REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005545
ASUNTO: RP11-P-2017-005545
Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de diciembre de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del Imputado ciudadano MIGUEL GENARO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON A SU EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GUILARTE, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano MIGUEL GENARO AMRCANO IZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON A SU EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GUILARTE, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Octubre de 2017, según consta en DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano Carlos, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano , quien expone: (…) comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto de nombre Genaro ya que el mismo se introdujo en la casa de mi abuela y agarro mi hermanita de nombre Maria de los Ángeles de 6 años de edad, le quito la ropa y comenzó a tocarla y a pasarla la lengua por sus partes intimas (…). Ante esto, solicito sea admitida la acusación, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarlo como MIGUEL GENARO MARCANO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 45 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.125.518, profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 19-09-1.972, hijo de Leonardo Caraballo y Marta Marcano, con domicilio en: Sector la Gloria, calle principal, casa S/N, cerca de la capilla Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica Abg. Jenny Aponte, expone: Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 24-11-2017, ahora bien en vista de la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, es por esta razón ciudadana juez que solicito se desestime la acusación fiscal, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad,. en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se declaran sin lugar, las excepciones opuestas por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literal “D Y E” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación que presenta el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal: PRIMERO De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de MIGUEL GENARO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON A SU EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GUILARTE, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa publica, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem; TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida e imposición de una medida menos gravosa para los acusados en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron motivo a la privación de libertad. CUARTO: Tomando en consideración el principio de comunidad de las pruebas, las mismas se hacen comunes a las partes a los fines de un eventual juicio oral y privado.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Instruido el acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que MIGUEL GENARO MARCANO quien expone libre de presión, apremio y coacción: No admito los hechos y deseo ir a juicio oral, porque yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano MIGUEL GENARO MARCANO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 45 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.125.518, profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 19-09-1.972, hijo de Leonardo Caraballo y Marta Marcano, con domicilio en: Sector la Gloria, calle principal, casa S/N, cerca de la capilla Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON A SU EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GUILARTE, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por lo que, se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el CICPC- Carupano, Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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