REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000037
ASUNTO: RP11-P-2018-000037
Celebrada como ha sido el día de hoy 14 de Enero de 2018, la audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de las actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana, con motivo de declinatoria de competencia con respecto a los ciudadanos SERGIO LUIS LOPEZ, MIGUEL ANGEL CAMPOS, JULIO CESAR SUBERO Y OVIDIO JOSE VILLARROEL.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos SERGIO LUIS LOPEZ, MIGUEL ANGEL CAMPOS, JULIO CESAR SUBERO Y OVIDIO JOSE VILLARROEL por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 en ordinales 4, 6 y ultimo aparte del código penal Venezolano, en perjuicio de Tomas Jaime Brazon, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/01/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, endida por el ciudadano OMAS JAIME BRAZON, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Casanay, en la cual expone: “ yo vengo a denunciar a los ciudadanos de apodos Cabeza de Loro, El Hueso, El papo, Ovidio y Panelita, debido a que este grupo de ciudadanos ingresaron de forma forzosa a mi vivienda ubicada en el sector mucuro calle putucual, parroquia Tabera Acosta, Municipio Andrés Mata del estado Sucre rompieron las puertas y se llevaron U1) desmalezadota, una (01) bombona de gas, botas de trabajo, machetes, (01) peso digital y aproximadamente 50 kilos de cacao seco, 40 kilos de cacao en baba, se llevaron un teléfono, todo esto sucedió el día de hoy en la mañana que yo salgo a buscar agua y cuando regreso consigo la puerta de la entrada rotas en varias partes, y cuando entro me doy cuenta que me habían robado las cacao antes mencionadas de inmediato salgo a donde una vecina que queda aproximadamente a 15 minutos de nuestra casa debido que en nuestra casa no hay señal , realizándole una llamada telefónica a mi papa explicándole la situación, y me dirigí hasta el comando a formular la denuncia...Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como SERGIO LUIS LOPEZ, venezolano, Natural de Mucuro Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.658.497, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 02/06/1993, hijo de Oswaldo Barreto y Sabina Lopez , con domicilio en el sector Mucura, calle principal, casa N° 19 , cerca de la escuela Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. .seguidamente al segundo de los imputados quien dijo llamarse OVIDIO JOSE VILLARROEL venezolano, Natural de Mucuro, del Estado Sucre, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.565.195, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 22/02/1987, hijo de Griselio Villaroel y cecilia López , con domicilio en el sector Mucura, calle principal, casa N°18 , cerca de la escuela Municipio Andres Mata del Estado Sucre, Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. seguidamente al tercero de los imputados JULIO CESAR SUBERO, venezolano, Natural de Mucuro, del Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.288.420, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 10/09/1998, hijo de Julio Subero y Cruz Lopez, con domicilio en el sector Mucura, calle principal, casa N°18 , cerca de la escuela Municipio Andres Mata del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. y el cuarto de los imputados quien dijo llamarse MIGUEL ANGEL CAMPOS MACUARAN, venezolano, Natural de Mucuro, del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.658.486, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 30/06/1997, hijo de Miguel Campos y Marlene Macuaran, residenciado en el sector Mucura, calle principal, casa S/N , cerca de la escuela Municipio Andres Mata del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada abg. Cruz Espinoza, (quien representa al imputado Miguel Ángel Campos) quien expone: revisadas como han sido las actuaciones procesales esta defensa observa, que en la actualidad ACTA policial 002-2018, el cual cacere del tecnicismo y la realidad de los hechos que deben emerger de un acta suscrita por un teniente, dos sargento y un sargento segundo, de la distinguida Guardia Nacional Bolivariana del cual se desprende que carece del formalismo que debe tener toda acta policial, claro esta cuando es un hecho para ellos verídico, pero cuando es un acta montada, inventada, para repara parapetos de una denuncia puesta por una victima del cual reconozco que tiene derecho a denunciar y de reclamar sus intereses, sin embargo, lo que el perseguía que era recuperar sus bienes hurtados y los presuntos responsables no lo logro, porque mi defendido Miguel Ángel Campos Macuaran solo fue llevado por una averiguación, no lo encontraron con objeto alguno, no lo encontraron con el cacao, no lo encontraron inflagranti en el hecho, porque sencillamente el no esta vinculado con el mismo, de igual modo esta acta policial, expresa una cantidad de dinero en efectivo y otros objetos que en modo alguno es sustentado por un acta de aseguramiento o un registro de custodia de evidencias físicas como usted pude observar ciudadano Juez, solo hay registro de un par de zapatos, una desmalezadora y de 45 gramos de cacao, no existe en el expediente, no s e preocupo en el expediente este efectivo teniente por levantar un acta de inspección al sitio del suceso, no existe en el expediente un acta de infección técnica del sitio donde fue aprehendido mi defendido, no existe en el expediente de hacerse por lo menos de un testigo, que acredite la responsabilidad penal, si bien es cierto que ahorita se debe proteger los derechos de la victima, la integridad, la propiedad de las personas, no es menos cierto el procedimiento mal sano que hizo el teniente dejando detenidos a mis reasentados que nos dijo en el comando de la guardia quien era el responsable de ese hecho punible, por lo que lo único que queda en entre dicho, es la actuación, el buen nombre y la preparación profesional del teniente, de igual modo no solamente la falta en el acta policial, sino que faltaron elementos de convicción necesarios sufrientes para nutrir este procedimiento, no manifestaron el lugar el tiempo y el modo de cuando detuvieron a mi defendido, en cuanto a la experticia de reconocimiento legal no manifestaron en ningún modo , o en forma algún en que momento si hubo un avaluó prudencial o real de los objetos supuestamente recuperados, como usted sabe bien ciudadano juez si mi defendió podrir a ser responsable en esta sala podría darse un acuerdo repatrió, pero como podríamos lograr eso si no este un avaluó de los objetos recuperados, de ese un Millón doscientos mil bolívares que dice la victima que lo hurtaron y dejaron en el acta prudencia debió decirse si fueron recuperados o no porque si fueron recuperados debieran dejarse en las actas serial, denominación y monto de los billetes, sino fueron recuperados también debió decirse sino fueron o no recuperados, no pude dejar se en el limbo ni al arbitraje del Juzgado las resultas de ello es un deber de los órganos policiales poner a disposición del Ministerio Publico un expediente debidamente sustanciado para que pueda surgir entonces la justicia que debe imperar en nuestro estado venezolano ya que se constituye le mismo como un estado de derecho y de justicia, no hubo justicia en la detención de mi representado no debió quedar preso, en manos de quien dejamos esas horas de maltrato físico y psicológico d emir representado a verse detenido desde el Miércoles de la semana pasada por una grasa inoperante y eficiente, por lo que solicito sea remitido oficio al Comandante 539, a los fines de que haga un llamado disciplinario a los funcionario que no pudieron realizar una investigación debidamente, mas aun cuando mi defendido me dice manifestar allá que dijo el nombre de quien era, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abg. Luís León , (quien representa a los imputados SERGIO LUIS LOPEZ, JULIO CESAR SUBERO Y OVIDIO JOSE VILLARROEL), quien expone: ciudadano Juez de conformidad con las facultades que le otorga el articulo 264 del COPP, en relación con el articulo 175 y 176, a a esta defensa se le hace obligatorio solicitar la nulidad absoluta de las actas que conforman el presente procedimiento y el procedimiento entero, basado en las siguientes circunstancias nótese al folio 01 y 02 del presente expediente la declaración tanto del denunciante como del funcionario cuando relata que el hecho ocurrió a las 06:15 AM, al denuncia fue interpuesta a las 07:20 AM, donde el denunciante declara que llego a su casa y se percato que ella estaba robado, ahí no encontró a nadie, posteriormente después de las 11:00 AM declara el funcionario que salen a practicar diligencia urgentes y necesarias con ocasión a la denuncia interpuesta , es decir, seis horas mas tardes se produce la detención de mis representados, esto evidentemente violenta el derecho constitucional de la libertad, pues en el presente caso no hubo flagrancia para tal efecto es bien claro el articulo 233 y 234 del COPP, asimismo el articulo 44 Constitucional, he aquí la primera violación de derecho constitucional, seguidamente están obligados los funcionarios de notificar al Ministerio Publico dentro de las 12 horas siguientes a la detención, de tal detalle ellos dejan constancia desde el folio 01 hasta el folio 21 donde dos días mas tarde, es decir 48 horas es que le notifican al Ministerio Publico, esto sin duda ciudadana Juez esto constituye una violación flagrante de los derechos de mi defendido, puesto que aquí también hay violación al debido proceso, aparte de que no se le notifico al Ministerio Publico dentro de las 12 horas los funcionarios comenzaron una investigación ilegal, pues las diligencias necesaria y urgentes que ellos dicen que realizaron, única y solamente pueden ser realizadas mediante la orden del Ministerio Publico, una vez que da inicio a la investigación de conformidad con lo que establece el articulo 265 del COPP, de tal manera que todos y cada una de las diligencias realizadas por los funcionarios llámese experticia, cadena de custodia de evidencias físicas quien cabe destacar esta viciada, no cumple con los requisitos de Manuel único de procedimiento en materia de custodia y evidencias físicas, de tal manera que todos los elementos de convicción en el que el Ministerio Publico basa la investigación de mis defendidos son totalmente nulos o susceptibles de nulidad por todas estas razones ciudadano juez es que solicito la nulidad absoluta del presente procedimiento y en consecuencia la libertad plena y sin restricciones de los mismos, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez, quien expone: como punto previo: escuchado como ha sido la solicitud de nulidad de las actas y del procedimiento este tribunal DECLARA sin lugar las mismas en virtud de que de las actuaciones no se videncia violación ni constitucional ni procesal; igualmente se niega la solicitud de la defensa Privada Abg.,Cruz Espinoza se insta a la misma una vez culminada la investigación presentar denuncia ante la jurisdicción militar por las actuaciones del teniente ya identificado up sut. Ahora bien Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: SERGIO LUIS LOPEZ, MIGUEL ANGEL CAMPOS, JULIO CESAR SUBERO Y OVIDIO JOSE VILLARROEL, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 en ordinales 4, 6 y ultimo aparte del código penal Venezolano, en perjuicio de Tomas Jaime Brazon, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 11/01/2018, cursante al folio 01 y su vuelto, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Casanay, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se dio la aprehensión de los imputados. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/01/2018, cursante al folio 02 y su vuelto, rendida por el ciudadano OMAS JAIME BRAZON, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Casanay, en la cual expone: “ yo vengo a denunciar a los ciudadanos de apodos Cabeza de Loro, El Hueso, El papo, Ovidio y Panelita, debido a que este grupo de ciudadanos ingresaron de forma forzosa a mi vivienda ubicada en el sector mucuro calle putucual, parroquia Tabera Acosta, Municipio Andrés Mata del estado Sucre rompieron las puertas y se llevaron U1) desmalezadota, una (01) bombona de gas, botas de trabajo, machetes, (01) peso digital y aproximadamente 50 kilos de cacao seco, 40 kilos de cacao en baba, se llevaron un teléfono, todo esto sucedió el día de hoy en la mañana que yo salgo a buscar agua y cuando regreso consigo la puerta de la entrada rotas en varias partes, y cuando entro me doy cuenta que me habían robado las cacao antes mencionadas de inmediato salgo a donde una vecina que queda aproximadamente a 15 minutos de nuestra casa debido que en nuestra casa no hay señal , realizándole una llamada telefónica a mi papa explicándole la situación, y me dirigi hasta el comando a formular la denuncia… REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 11/01/2018, cursante al folio 13 y su vuelto, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Casanay, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. INSPECCION TECNICA, de fecha 11/01/2018, cursante al folio 15 y su vuelto, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Casanay. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 16 y 17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 011, de fecha 13/01/2018, cursante al folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Cumana, en la cual dejan constancia del reconocimiento practicada a los objetos incautadas en el procedimiento. MEMORANDUN 9700/174/007, de fecha 13/01/2018, cursante al folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Cumana, en la cual dejan constancia que los imputados no presentan registros policiales... Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados SERGIO LUIS LOPEZ, MIGUEL ANGEL CAMPOS, JULIO CESAR SUBERO Y OVIDIO JOSE VILLARROEL, y por tal motivo se considera ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra de los ciudadanos SERGIO LUIS LOPEZ, MIGUEL ANGEL CAMPOS, JULIO CESAR SUBERO Y OVIDIO JOSE VILLARROEL, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 en ordinales 4, 6 y ultimo aparte del código penal Venezolano, en perjuicio de Tomas Jaime Brazon, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos SERGIO LUIS LOPEZ, venezolano, Natural de Mucuro Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.658.497, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 02/06/1993, hijo de Oswaldo Barreto y Sabina Lopez , con domicilio en el sector Mucura, calle principal, casa N° 19 , cerca de la escuela Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, OVIDIO JOSE VILLARROEL venezolano, Natural de Mucuro, del Estado Sucre, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.565.195, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 22/02/1987, hijo de Griselio Villaroel y cecilia López , con domicilio en el sector Mucura, calle principal, casa N°18 , cerca de la escuela Municipio Andres Mata del Estado Sucre, JULIO CESAR SUBERO, venezolano, Natural de Mucuro, del Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.288.420, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 10/09/1998, hijo de Julio Subero y Cruz Lopez, con domicilio en el sector Mucura, calle principal, casa N°18 , cerca de la escuela Municipio Andres Mata del Estado Sucre y MIGUEL ANGEL CAMPOS MACUARAN, venezolano, Natural de Mucuro, del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.658.486, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 30/06/1997, hijo de Miguel Campos y Marlene Macuaran, residenciado en el sector Mucura, calle principal, casa S/N , cerca de la escuela Municipio Andres Mata del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 en ordinales 4, 6 y ultimo aparte del código penal Venezolano, en perjuicio de Tomas Jaime Brazon, por lo que deberán consignar por ante este despacho Dos,(2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena Librar Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Casanay, informando que los mismos quedaran detenidos hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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