REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000035
ASUNTO: RP11-P-2018-000035

Celebrada en el día de hoy, Trece de enero del año dos mil dieciocho (13/01/2018), la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a MARIO LUIS MOLINA RAMOS Y JOSÉ ALBERTO MEDINA GÓMEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a MARIO LUIS MOLINA RAMOS Y JOSÉ ALBERTO MEDINA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARÚPANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/01/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que: En horas de la mañana del día de hoy se recibió llamada telefónica de parte de una persona de tono de voz masculino, de nombre VICTOR ROJAS, informando que en las instalaciones del estacionamiento Judicial Carúpano, personas desconocidas el día de hoy 12/01/2018, en horas imprecisas de la mañana, ingresaron al mismo portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte amordazaron al vigilante y posteriormente lograron despojarlo de varios vehículos clase moto que se encontraban aparcadas en la parte interna del mismo, las cuales permanecían en dicho establecimiento en calidad de guarda y custodia a la orden de las distintas fiscalias de nuestra zona, escuchado lo antes expuesto, se le notifico a los jefes naturales de este despacho quienes ordenaron que comisión de este despacho se trasladase al sitio a fin de verificar dicha información, por lo que me traslade hacia la siguiente dirección: comunidad de Guayacán de las Flores, Avenida Circunvalación Sur, Específicamente a las instalaciones del estacionamiento Judicial Grúas Carúpano, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una vez en la dirección antes mencionada fuimos atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien dijo llamarse VICTOR JOSÉ ROJAS MOYA, quien manifestó ser la persona que realizo la llamada telefónica, y ser el encargado del supramencionado estacionamiento, quien nos permitió libre acceso a dichas instalaciones, motivo por el cual realizamos varios recorridos en las adyacencia del sector a fin de ubicar y colectar evidencia de carácter criminalístico, en el lugar sostuvimos entrevista con un ciudadano de sexo masculino quien manifestó ser el vigilante del estacionamiento quien dijo llamarse DUGLAS JOSÉ FARIAS, informando que en horas de la mañana de hoy Viernes 12/01/2018, a eso de las 06:00 horas , fue sorprendido por varios sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron amordazarlo y encerrarlo en uno de los vehículos que se encuentra en el lugar, para luego sustraer del citado varias motos de diferentes marcas y modelos así como un televisor marca Daewoo, que estaba en el área cercana a la oficina, posteriormente estos objetos fueron trasladados por los mismos sujetos hacia una zona boscosa, que se encuentra en el extremo final de las instalaciones del estacionamiento, escuchada tal información optamos por dirigirnos hacia el lugar antes señalado, donde realizamos varios recorridos con las medidas de seguridad logrando constatar dentro de la zona boscosa a dos (02) sujetos de sexo masculino, procediendo de esta manera darle la voz de alto…acatando los mismos la orden emanada por nuestra autoridad, quienes al momento de ser intersecados s les incauto en su poder Tres (03) vehículos clase moto parcialmente desvalijados con las siguientes características: 01-MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE II, COLOR ROJO, 02.-MARCA MD, MODELO TUCAN, COLOR NEGRO Y 03.-MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR NEGRO, y y al momento de preguntarles de quien eran esos vehículos no respondieron nada a la comisión…donde el vigilante del lugar nos manifestó que los vehículos antes descritos fueron sustraídos horas antes por los mismos sujetos que nos acompañaban, procediendo a practicar la aprehensión de manera flagrante…Es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente, se procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: MARIO LUIS MOLINA RAMOS Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-22.927.599, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/01/1994, soltero, de profesión Obrero, hijo Luis Quijada y Teodoro Rivas y residenciado en Urb. El Lirio, Calle 01, Casa N° 11. Telef. 0294-3324136., Quien expone: yo estaba a las 06:00 de la Mañana por las ameritas a trabajar construcción, cuando subimos por la CANTV por una pared que rompieron para abrir paso hacia las Américas, vamos caminando y hacia el lado izquierdo vimos uno s hierros fuimos a ver eso y vimos eso ahí y lo tomamos en ningún momento nosotros nos metimos para ese estacionamiento. Es todo; Seguidamente se impone del precepto constitucional al segundo de los imputados quien dijo llamarse: JOSÉ ALBERTO MEDINA GÓMEZ, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.956.496, de 30 años de edad, nacido en fecha 18/02/1986, soltero, de profesión Albañil, hijo de Santa Yolanda Gómez y Félix Medina y residenciado en Primera Calle de la Urbanización El Lirio, Casa 74, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: yo iba por el sector las Ameritas como a las 7:00 de la mañana, hacia el lado izquierdo de un barranco se vimos unos hierros y tomamos el abuso de agarrarlos, ahí no había moto, cuando veníamos saliendo del trabajo estaba una patrulla de la PTJ, me apuntan y me dicen que me lance al piso, que hacen están robando nos dieron unos golpes y me dicen no me vean la cara , ellos dicen que tenían toda la noche buscándonos, y ahora hora como me están buscando si yo estaba en mi casa desde las nueve de la noche atendiendo a mi papa que usa hasta pañal, me quitaron una herramienta tipo piqueta del señor chucho, y otros materiales y si ellos tienen toda la noche buscándonos como se justifica eso, ellos dicen que había una motos y yo no vi moto ni televisor alguno. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mis representado0s esta defensa se opone por que considera que no se ajusta a la pre-calificación jurídica imputada por dicha representación fiscal, por lo que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mis representados no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal, no se evidencia testigos que ratifiquen el dicho de la victima ni se incauto arma de fuego alguno en el procedimiento para corroborar lo dicho por la victima es por lo que en consecuencia ratifico la solicitud de libertad plena o en consecuencia se decrete una medida menos gravosa a favor de mis representados; aunado al hecho . Solicito copias del acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARÚPANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/01/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que: En horas de la mañana del día de hoy se recibió llamada telefónica de parte de una persona de tono de voz masculino, de nombre VICTOR ROJAS, informando que en las instalaciones del estacionamiento Judicial Carúpano, personas desconocidas el día de hoy 12/01/2018, en horas imprecisas de la mañana, ingresaron al mismo portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte amordazaron al vigilante y posteriormente lograron despojarlo de varios vehículos clase moto que se encontraban aparcadas en la parte interna del mismo, las cuales permanecían en dicho establecimiento en calidad de guarda y custodia a la orden de las distintas fiscalìas de nuestra zona, escuchado lo antes expuesto, se le notifico a los jefes naturales de este despacho quienes ordenaron que comisión de este despacho se trasladase al sitio a fin de verificar dicha información, por lo que me traslade hacia la siguiente dirección: comunidad de Guayacán de las Flores, Avenida Circunvalación Sur, Específicamente a las instalaciones del estacionamiento Judicial Grúas Carúpano, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una vez en la dirección antes mencionada fuimos atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien dijo llamarse VICTOR JOSÉ ROJAS MOYA, quien manifestó ser la persona que realizo la llamada telefónica, y ser el encargado del supramencionado estacionamiento, quien nos permitió libre acceso a dichas instalaciones, motivo por el cual realizamos varios recorridos en las adyacencia del sector a fin de ubicar y colectar evidencia de carácter criminalístico, en el lugar sostuvimos entrevista con un ciudadano de sexo masculino quien manifestó ser el vigilante del estacionamiento quien dijo llamarse DUGLAS JOSÉ FARIAS, informando que en horas de la mañana de hoy Viernes 12/01/2018, a eso de las 06:00 horas , fue sorprendido por varios sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron amordazarlo y encerrarlo en uno de los vehículos que se encuentra en el lugar, para luego sustraer del citado varias motos de diferentes marcas y modelos así como un televisor marca Daewoo, que estaba en el área cercana a la oficina, posteriormente estos objetos fueron trasladados por los mismos sujetos hacia una zona boscosa, que se encuentra en el extremo final de las instalaciones del estacionamiento, escuchada tal información optamos por dirigirnos hacia el lugar antes señalado, donde realizamos varios recorridos con las medidas de seguridad logrando constatar dentro de la zona boscosa a dos (02) sujetos de sexo masculino, procediendo de esta manera darle la voz de alto…acatando los mismos la orden emanada por nuestra autoridad, quienes al momento de ser intersecados s les incauto en su poder Tres (03) vehículos clase moto parcialmente desvalijados con las siguientes características: 01-MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE II, COLOR ROJO, 02.-MARCA MD, MODELO TUCAN, COLOR NEGRO Y 03.-MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR NEGRO, y al momento de preguntarles de quien eran esos vehículos no respondieron nada a la comisión…donde el vigilante del lugar nos manifestó que los vehículos antes descritos fueron sustraídos horas antes por los mismos sujetos que nos acompañaban, procediendo a practicar la aprehensión de manera flagrante. Cursante al folio 01 su vuelto y 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/01/2018, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano al ciudadano DUGLAS, donmde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 03 y su vuelto.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 12/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del lugar del suceso siendo este un tipo de lugar MIXTO. Cursante al folio 06 su vuelto, 07 y 08. MEMORANDUM N° 9700-0226-0024, de fecha 11/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 09…Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de MARIO LUIS MOLINA RAMOS Y JOSÉ ALBERTO MEDINA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARÚPANO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de MARIO LUIS MOLINA RAMOS Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-22.927.599, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/01/1994, soltero, de profesión Obrero, hijo Luís Quijada y Teodoro Rivas y residenciado en Urb. El Lirio, Calle 01, Casa N° 11. Telef. 0294-3324136 Y JOSÉ ALBERTO MEDINA GÓMEZ, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.956.496, de 30 años de edad, nacido en fecha 18/02/1986, soltero, de profesión Albañil, hijo de Santa Yolanda Gómez y Félix Medina y residenciado en Primera Calle de la Urbanización El Lirio, Casa 74, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARÚPANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad Junto con Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANGEL MEDINA