REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000030
ASUNTO: RP11-P-2018-000030
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido el día de hoy, 08 de diciembre de 2017 la audiencia de presentacion de imputados en el asunto instruido en contra los ciudadanos JORGE LUIS BELLO GONZALEZ, CESAR GABRIEL ROJAS PINO, ANDRYS DAVID MARCANO PONCE Y MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
L
Seguidamente el Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos JORGE LUIS BELLO GONZALEZ, CESAR GABRIEL ROJAS PINO, ANDRYS DAVID MARCANO PONCE Y MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 en ordinales 3,4,6 , ultimo aparte del código penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado e n el articulo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotor , en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARUPANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/01/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 11/01/2018 , suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano ,rendida por el ciudadano VICTOR ROJAS , en donde deja constancias de lo siguiente: en horas de la mañana me percate que sujetos desconocidos habían ingresados en el estacionamiento judicial de Carúpano , el cual soy encargado, asimismo me percate que le faltaba a los diferentes vehículos los siguientes : a la camioneta Ford Tuner , de color verde le faltaba cuatro cauchos con Rin, valorados en la cantidad de (20.000.00)bs cada uno , una Piko, Chevrolet , de color negro , dos cauchos con Rin , valorados en cinco mil bolívares (5.000.00bs )cada uno, un Corolla sensación , de color dorado , dos cauchos con Rin , valorado en la cantidad de ocho mil bolívares (8.000.00bs), cada unos , una Silverado de color azul y blanco , un caucho un caucho con Rin , valorado en la cantidad de ocho mil bolívares (8.000.00), una stop Espor , de color plateada , dos cauchos con Rines , el elector ventilador y ls dos focos teniendo el valor en total de cuarenta mil bolívares (40.000.00bs), una explore de color azul , tres cauchos con Rines , valorados en la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.000.00), una piko ford , de color blanco , dos cauchos con Rines , valorados en la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.000.00)y a un aveo de color gris , un caucho con Rin , valorados en la cantidad de diez mil bolívares (10.000.00bs)y asimismo dos motos con las siguientes características : MARCA HAOJIN, MODELO MD, PLACA A48A82V, COLOR ROJO, TIPO PARTICULAR , SERIAL DE CARROCERIA : 813ME1EALFV009084 Y UNA MARCA EMPIRE, MODELO TX, PLACA AK9N15A, SERIAL DE CARROCERIA 8122K1M29DM004657, TENIENDO UN VALOR EN TOTAL de las dos en cien mil bolívares (100.000.00 )y de la oficina principal se lograron llevarse la computadora de mesa marca HP, de color negro.. y al salir del estacionamiento si un recorrido y unos de los vecinos me dijo que habían cuatro sujetos conocidos como Moisés Hernández, apodado berenjena, cesar pino apodado peluca, jorge bello apodado el júnior y Andrys Marcano apodado cerro prendido , estaban vendiendo unos cauchos en la comunidad de guayacán , sector la cancha y por eso vine a denunciar… .Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como JORGE LUIS BELLO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.479.229 , de profesión u oficio pescador , nacido en fecha 14/07/1994, hijo de Carmen González y Jorge Bello , con domicilio en el sector coco lirio calle las colinas casa n° 038 Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: yo quiero manifestar que ANDRYS DAVID MARCANO PONCE no estaba metido en eso, el estaba es vendiendo ocumochino en Guayacan , los que estábamos metidos fuimos nosotros t , se deja constancias que señalo a CESAR GABRIEL ROJAS PINO, Y MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, pero Andrys no estaba metido en eso es todo”.seguidamente al segundo de los imputados quien dijo llamarse CESAR GABRIEL ROJAS PINO venezolano, Natural de Carúpano municipio Bermúdez , del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.358.803, de profesión u oficio caletero , nacido en fecha 22/1997, hijo de siomara pino y jose rojas , con domicilio en el sector Guayacán de las flores, calle 8, vereda 31 casa Nº 03 cerca del mercal del Estado Sucre. Quien expone: yo puedo decir que Andrys David no estaba metido en eso y nosotros no nos robamos todo eso que pusieron allí, ellos nos están echando la culpa de que agarramos hasta el vigilante y alli no estaba ningún vigilante , nosotros nos llevamos solo 4 cauchos mas nada ,es todo”.seguidamente al tercero de los imputados ANDRYS DAVID MARCANO PONCE venezolano, Natural de margarita nueva esparta , de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.422.874, de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 11/03/1994, hijo de Andreina Ponce y Carlos Marcano , con domicilio en el sector terraza de la Udo, calle principal , ceca de la Udo estado Sucre. Quien expone: yo no estaba alli , yo lo que estaba era vendiendo chino , yo soy inocente es todo”. y el cuarto de los imputados quien dijo llamarse MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.847.397, de profesión u oficio estudiante , nacido en fecha 01/06/1997, hijo de Nelida González y Gustavo Hernández , con domicilio en el sector terraza de la udo calle principal, casa n° s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: andrys no estaba metido en eso y todo lo que nos estan diciendo que nos llevamos no fue asi solo agarramos 4 cauchos nada mas y lo devolvimos es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Dorys Malave , quien expone: la defensa difiere de la solicitud del ministerio publico por cuanto vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, de la misma manera viendo que estamos en fase de investigación y que mi representado es de escasos recursos no teniendo la intención de obstaculizar el proceso es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal decrete medida cautelar de las establecidas en el 242 numeral 3 y 8, debido a que los mismo cumplirán con los llamados del tribunal con motivo del presente asunto penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 en ordinales 3,4,6 , ultimo aparte del código penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado e n el articulo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotor , en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARUPANO. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02/11/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 11/01/2018 , suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano ,rendida por el ciudadano VICTOR ROJAS , en donde deja constancias de lo siguiente: en horas de la mañana me percate que sujetos desconocidos habían ingresados en el estacionamiento judicial de Carúpano , el cual soy encargado, asimismo me percate que le faltaba a los diferentes vehículos los siguientes : a la camioneta Ford Tuner , de color verde le faltaba cuatro cauchos con Rin, valorados en la cantidad de (20.000.00)bs cada uno , una Piko, Chevrolet , de color negro , dos cauchos con Rin , valorados en cinco mil bolívares (5.000.00bs )cada uno, un Corolla sensación , de color dorado , dos cauchos con Rin , valorado en la cantidad de ocho mil bolívares (8.000.00bs), cada unos , una Silverado de color azul y blanco , un caucho un caucho con Rin , valorado en la cantidad de ocho mil bolívares (8.000.00), una stop Espor , de color plateada , dos cauchos con Rines , el elector ventilador y ls dos focos teniendo el valor en total de cuarenta mil bolívares (40.000.00bs), una explore de color azul , tres cauchos con Rines , valorados en la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.000.00), una piko ford , de color blanco , dos cauchos con Rines , valorados en la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.000.00)y a un aveo de color gris , un caucho con Rin , valorados en la cantidad de diez mil bolívares (10.000.00bs)y asimismo dos motos con las siguientes características : MARCA HAOJIN, MODELO MD, PLACA A48A82V, COLOR ROJO, TIPO PARTICULAR , SERIAL DE CARROCERIA : 813ME1EALFV009084 Y UNA MARCA EMPIRE, MODELO TX, PLACA AK9N15A, SERIAL DE CARROCERIA 8122K1M29DM004657, TENIENDO UN VALOR EN TOTAL de las dos en cien mil bolívares (100.000.00 )y de la oficina principal se lograron llevarse la computadora de mesa marca HP, de color negro.. y al salir del estacionamiento si un recorrido y unos de los vecinos me dijo que habían cuatro sujetos conocidos como Moisés Hernández, apodado berenjena, cesar pino apodado peluca, jorge bello apodado el júnior y Andrys Marcano apodado cerro prendido , estaban vendiendo unos cauchos en la comunidad de guayacán , sector la cancha y por eso vine a denunciar, cursante al folio 1 y su vto y 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/01/2018 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, sonde dejan constancias de la aprehension de los imputados cursante al folio 3 y su vto y 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0034 De Fecha 11/01/2018 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano Donde dejan constancias que el sitio del hecho es MIXTO , cursante al folio 09 y su vto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 10. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0033 De Fecha 11/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano Donde dejan constancias que el sitio del hecho es ABIERTO, cursante al folio 11 y su vto. RESEÑA FOTOGRAFICA, De Fecha 11/01/2018 cursante al folio 12 REGULACION PRUDENCIAL Nº 21 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano CURSANTE AL FOLIO 13 Y SU VTO. AVALUO REAL Nº . De Fecha 11/01/2018 Cursante al folio 14. REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA De Fecha 11/01/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, Donde dejan constancias de las evidencias fisicas colectadas cursante al folio 15. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0021 De Fecha 11/01/2018 , suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde deja constancias que el penado MOISES JOSE HERNANDEZ presenta registros policiales cursante al folio 16... Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JORGE LUIS BELLO GONZALEZ, CESAR GABRIEL ROJAS PINO, Y MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, ahora bien por cuanto han variado las circunstancia y por la declaración de los imputados se acuerda ., Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Consistente en presentaciones periódicas cada 30 dias por el lapso de 8 meses para el imputado ANDRYS DAVID MARCANO PONCE, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORGE LUIS BELLO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.479.229 , de profesión u oficio pescador , nacido en fecha 14/07/1994, hijo de Carmen González y Jorge Bello , con domicilio en el sector coco lirio calle las colinas casa n° 038 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, CESAR GABRIEL ROJAS PINO venezolano, Natural de Carúpano municipio Bermúdez , del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.358.803, de profesión u oficio caletero , nacido en fecha 22/1997, hijo de Siomara Pino y jose rojas , con domicilio en el sector Guayacán de las flores, calle 8, vereda 31 casa Nº 03 cerca del mercal del Estado Sucre., MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.847.397, de profesión u oficio estudiante , nacido en fecha 01/06/1997, hijo de Nelida González y Gustavo Hernández , con domicilio en el sector terraza de la udo calle principal, casa n° s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre., Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Consistente en presentaciones periódicas cada 30 dias por el lapso de 8 meses por ante la uidad de alguacilazgo de esta sede judicial , para el imputado ANDRYS DAVID MARCANO PONCE venezolano, Natural de margarita nueva esparta , de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.422.874, de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 11/03/1994, hijo de Andreina Ponce y Carlos Marcano , con domicilio en el sector terraza de la Udo, calle principal , ceca de la Udo estado Sucre, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 en ordinales 3,4,6 , ultimo aparte del código penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado e n el articulo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotor , en perjuicio de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CARUPANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARÚPANO, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.PARA LOS CIUDADANOS JORGE LUIS BELLO GONZALEZ, CESAR GABRIEL ROJAS PINO, Y MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ de igual manera boleta de LIBERTAD PARA EL CIUDADANO ANDRYS DAVID MARCANO PONCE . Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas .Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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