REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000092
ASUNTO: RP11-P-2018-000092
Celebrada como ha sido el día de hoy: veintidós (22) de enero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JHONDER RAMON FIGUERA MENE, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.898.931, fecha de nacimiento 31/12/1995, hijo de Angela Mene y Gonder Ramón Figuera, residenciado en Playa Grande, Sector Brisas de Valle hondo, cerca del liceo Petricas Reyes, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JHONDER RAMON FIGUERA MENE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARIAHELENA LOPEZ MENDEZ SANCHEZ, por los hechos ocurridos el 20/01/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana MARIAHELENA LOPEZ MENDEZ SANCHEZ, en la cual expone:” ya tenemos tiempo armando brigadas en la noche porque se meten unos mas que dos malandritos, anoche mi hija de 7 años de edad tenia una pijamada en la casa y a eso de las 12:30 las niñas agarraron para la cocina en la cual queda una ventana grande panorámica , las niñas después de un rato ven a un muchacho que estaban viéndolas las niñas se asustaron y se fueron hasta mi cuarto mi hija y tres amiguitas me cuentan y me dicen el mismo muchacho que le robo la bicicleta a Piero Romandini, y yo me levanto junto a mi esposo al salir estaban unos vecino jugando domino al frente , al salir vimos al muchacho que le cuida a la casa a un vecino de nombre Dixon, el cual iba corriendo por detrás de las casas y llegamos hasta su casa y sacamos al muchacho de la casa y lo amarramos allí para que no se escapara, esperando que llegara Dixon, y las niñas lo vieron e inmediatamente dijeron las cuatro que si era el … al entrar a la casa de Dixon encontramos todo esto metido en un saco de cemento y tenia escondida una franela gris que le había lavado a mi hija, al terminar de revisar encontramos dos amortiguadores y otras piezas de vehiculo que tenia mi esposo guardado en el estacionamiento que lo tenemos abierto y unas herramientas (…) Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose al primero de ellos como JHONDER RAMON FIGUERA MENE, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.898.931, fecha de nacimiento 31/12/1995, hijo de Angela Mene y Gonder Ramón Figuera, residenciado en Playa Grande, Sector Brisas de Valle hondo, cerca del liceo Petricas Reyes, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Trinidad Crespo Díaz, quien expuso: Visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que la misma tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, asimismo que mis representado es de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito libertad sin restricciones o una medida del 242 ordinal 3, asimismo visto el delito imputado por la representación y en razón de ser mi representado un autor primario es por lo que ratifico lo antes solicitado, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JHONDER RAMON FIGUERA MENE, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado el articulo 453 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARIA HELENA LOPEZ MENDEZ SANCHEZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 15/01/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JHONDER RAMON FIGUERA MENE, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA POLICIAL, de fecha 20-01-2018, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez ( POLICOMBERMUDEZ), en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20-01-2018, cursante al folio 04 , suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez ( POLICOMBERMUDEZ), en la cual dejan constancia que el lugar donde sucedieron los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-01-2018, cursante al folio 05 y su vuelto, rendida por la ciudadana MARIAHELENA LOPEZ MENDEZ SANCHEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez ( POLICOMBERMUDEZ), en la cual expone:” ya tenemos tiempo armando brigadas en la noche porque se meten unos mas que dos malandritos, anoche mi hija de 7 años de edad tenia una pijamada en la casa y a eso de las 12:30 las niñas agarraron para la cocina en la cual queda una ventana grande panorámica , las niñas después de un rato ven a un muchacho que estaban viéndolas las niñas se asustaron y se fueron hasta mi cuarto mi hija y tres amiguitas me cuentan y me dicen el mismo muchacho que le robo la bicicleta a Piero Romandini, y yo me levanto junto a mi esposo al salir estaba unos vecino jugando domino al frente , al salir vimos al muchacho que le cuida a la casa a un vecino de nombre Dixon, el cual iba corriendo por detrás de las casas y llegamos hasta su casa y sacamos al muchacho de la casa y lo amarramos allí para que no se escapara, esperando que llegara Dixon, y las niñas lo vieron e inmediatamente dijeron las cuatro que si era el … al entrar a la casa de Dixon encontramos todo esto metido en un saco de cemento y tenia escondida una franela gris que le había lavado a mi hija , al terminar de revisar encontramos dos amortiguadores y otras piezas de vehiculo que tenia mi esposos guardado en el estacionamiento que lo tenemos abierto y unas herramientas. ACTA DE NETREVISTA, de fecha 20-01-2018, cursante al folio 06 y su vuelto, rendida por el ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ RIGUAL, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez ( POLICOMBERMUDEZ). AVALUO REAL Nº 0011 de fecha 21/01/2018, cursante al folio 10 y su vuelto, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalisticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor real del objeto incautado. MEMORANDUN 9700-0226-0046, de fecha 21/01/2018, cursante al folio 11 y su vuelto, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalisticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado el articulo 453 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARIAHELENA LOPEZ MENDEZ SANCHEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza solicitada por la representación fiscal. De igual manera, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONDER RAMON FIGUERA MENE, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.898.931, fecha de nacimiento 31/12/1995, hijo de Angela Mene y Gonder Ramón Figuera, residenciado en Playa Grande, Sector Brisas de Valle hondo, cerca del liceo Petricas Reyes, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado el articulo 453 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARIA HELENA LOPEZ MENDEZ SANCHEZ, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza solicitada por la representación fiscal. De igual manera, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, se estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ (POLICOMBERMUDEZ)”. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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