REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000091
ASUNTO: RP11-P-2018-000091
Celebrada como ha sido el día de hoy: veintidós (22) de enero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano YOVANNY GARCIA; venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.388.238, de 41 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Martín López y Ofelia Garcia , nacido en fecha 27/07/1976, de profesión u oficio Agricultor, residenciado calle principal, Parroquia Sabana de Pio, Municipio Valdez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano YOVANNY GARCIA; por estar incursos en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO ENVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 222 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 20/01/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, una vez en el lugar fuimos interceptados por varios vecinos del sector quienes por temor se negaron a suministrar sus datos personales pero de igual manera nos informaron que para el momento que se encontraban transitando por el sector fueron agredidos verbal y físicamente por un sujeto conocido como Yovanny, por lo que se vieron obligados a retirarse del lugar, asimismo indicaron las características físicas del prenombrado sujeto , una vez escuchada la información suministrada procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar a fin de confirmar la información aportada por estos y luego de hacer un arduo recorrido logramos avistar a un sujeto con características similares a las suministrada anteriormente por los moradores del sector , por lo que nos acercamos el desconocido y luego de identificarnos procedí a inquirirlo del motivo de nuestra presencia y sin razón alguna dicho sujeto tomo una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión , por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer el uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizarlo , de igual manera procedimo0s a realizarla la revisión corporal a fin de ubicar algún elemento de interés criminalistico , no encontrándole nada , lo cual se le notifico que quedaría detenido…. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano YOVANNY GARCIA Asimismo solicito se decrete de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones , para el ciudadano YOVANNY GARCIA; ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como YOVANNY GARCIA; venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.388.238, de 41 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Martín López y Ofelia Garcia , nacido en fecha 27/07/1976, de profesión u oficio Agricultor, residenciado calle principal, Parroquia Sabana de Pio, Municipio Valdez del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Siolis trinidad Crespo Díaz, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones del mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del mismo en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, solicito copias simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 12-11-2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado de autos este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, una vez en el lugar fuimos interceptados por varios vecinos del sector quienes por temor se negaron a suministrar sus datos personales pero de igual manera nos informaron que para el momento que se encontraban transitando por el sector fueron agredidos verbal y físicamente por un sujeto conocido como Yovanny, por lo que se vieron obligados a retirarse del lugar, asimismo indicaron las características físicas del prenombrado sujeto , una vez escuchada la información suministrada procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar a fin de confirmar la información aportada por estos y luego de hacer un arduo recorrido logramos avistar a un sujeto con características similares a las suministrada anteriormente por los moradores del sector , por lo que nos acercamos el desconocido y luego de identificarnos procedí a inquirirlo del motivo de nuestra presencia y sin razón alguna dicho sujeto tomo una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión , por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer el uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizarlo de igual manera procedimo0s a realizarla la revisión corporal a fin de ubicar algún elemento de interés criminalistico, no encontrándole nada , lo cual se le notifico que quedaría detenido… cursante al folio 02 y su vto. INSPECCION TECNICA Nº 029, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que el sitio del suceso es ABIERTO, cur5samte al folio 04 y su Vto. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, lo que se estima insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto a los delitos atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, desestimando así la solicitud fiscal, en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano YOVANNY GARCIA; venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.388.238, de 41 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Martín López y Ofelia García , nacido en fecha 27/07/1976, de profesión u oficio Agricultor, residenciado calle principal, Parroquia Sabana de Pio, Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 222 y 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe al referido ciudadano de los delitos que se les imputan. Desestimando así la solicitud fiscal, en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION GUIRIA, En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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