REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 22 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000089
ASUNTO: RP11-P-2018-000089
Celebrada como ha sido el día de hoy: veintidós (22) de enero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO RAUSEO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, Profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Número V-indocumentado, fecha de nacimiento (desconoce), hijo de Santo Marcano y Loña Rauseo, residenciado en Yaguaraparo, Sector la Playa, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano EDUARDO MARCANO RAUSEO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO MARCANO, por los hechos ocurridos el 20/01/2018, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 20/01/2018, rendida por el ciudadano LORENZO ANTONIO MARCANO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 53 Destacamento Nº 533, Segundo Pelotón Tercera Compañía- Comando Yaguaraparo, quien expone: el día de hoy 19/01/2018 como a eso de las 20: 50 horas de la tarde me encontraba saliendo de la Hacienda el Guayabal, Ubicada en la Vía el Golfo de Paria, sector la playa, Yaguaraparo, cuando de repente yo miro y entra a la hacienda un aproximado de ocho (08) personas quienes venían corriendo, todos armados con pistolas, sin darme oportunidad de escapar me agarraron y comenzaron a amenazarme de muerte apuntándome con las pistolas, me decían que esa hacienda ahora era de ellos, luego me amarraron para robar en la hacienda, entre los que reconozco uno lo apodan el pimpo, caramelo, camaleón, el pai, el chichito, los demás no los conozco, luego que todo el cacao se fueron y me dejaron hay en la hacienda amarrado, yo como pude me date, y me vine a formular mi denuncia (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos ante precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como EDUARDO JOSE MARCANO RAUSEO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, Profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Número V-indocumentado, fecha de nacimiento (desconoce), hijo de Santo Marcano y Loña Rauseo, residenciado en Yaguaraparo, Sector la Playa, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Trinidad Crespo Díaz, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar los delitos precalificados por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y de la presunta victima, aunado a que mi representada residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito se le otorgue su Libertad sin restricciones o de considerar algún elemento de convicción, le conceda una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, toda vez que no se existe peligro de fuga ni de obstaculización en la brusquedad de la verdad, toda vez que tiene su domicilio estable en esta jurisdicción tal como consta en acta y en nada influirá sobre testigo que no existe en acta, aun falta actuaciones que practicar mientras continua el lapso de investigación toda vez que a la misma no se le llego incautar al aún arma y algún bien señalado por la presunta victima, que pueda determinar la responsabilidad del mismo en el delito precalificado, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO MARCANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20/01/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, de fecha 20/01/2018, rendida por el ciudadano LORENZO ANTONIO MARCANO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 53 Destacamento Nº 533, Segundo Pelotón Tercera Compañía- Comando Yaguaraparo, quien expone: el día de hoy 19/01/2018 como a eso de las 20: 50 horas de la tarde me encontraba saliendo de la Hacienda el Guayabal, Ubicada en la Vía el Golfo de Paria, sector la playa, Yaguaraparo, cuando de repente yo miro y entra a la hacienda un aproximado de ocho (08) personas quienes venían corriendo, todos armados con pistolas, sin darme oportunidad de escapar me agarraron y comenzaron a amenazarme de muerte apuntándome con las pistolas, me decían que esa hacienda ahora era de ellos, luego me amarraron para robar en la hacienda, entre los que reconozco uno lo apodan el pimpo, caramelo, camaleón, el pai, el chichito, los demás no los conozco, luego que todo el cacao se fueron y me dejaron hay en la hacienda amarrado, yo como pude me date, y me vine a formular mi denuncia (…). Cursantes al folio 02. ACTA POLICIAL, de fecha 20/01/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 53 Destacamento Nº 533, Segundo Pelotón Tercera Compañía- Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano EDUARDO MARCANO RAUSEO, cursantes al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20/01/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 53 Destacamento Nº 533, Segundo Pelotón Tercera Compañía- Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de la evidencia colectada siendo un arma de fuego de fabricación casera, elaborada de metal, recubierta con material de liga negro con un (01) cartucho calibre 9 MM, percutido, uno 801) cartucho calibre 9 MM, Sin percutir. Cursantes al folio 08 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 20/01/2018, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 53 Destacamento Nº 533, Segundo Pelotón Tercera Compañía- Comando Yaguaraparo, donde a traves de imágenes fotográficas dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/01/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guiris, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido. Asimismo, dejan constancia que el sistema sipol para el momento se encontraba inhibido. Cursantes al folio 11 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 004, de fecha 20/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDUARDO MARCANO RAUSEO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO RAUSEO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, Profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Número V-indocumentado, fecha de nacimiento (desconoce), hijo de Santo Marcano y Loña Rauseo, residenciado en Yaguaraparo, Sector la Playa, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO MARCANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 53 Destacamento Nº 533, Segundo Pelotón Tercera Compañía- Comando Yaguaraparo. Líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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