REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000088
ASUNTO: RP11-P-2018-000088

Celebrada como ha sido el día de hoy: veintidós (22) de enero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.592.845, nacido en fecha 06/05/1984, hijo de Argenis Rojas y Gloria Maria Mendoza y residenciado en Callejón Monagas, casa S/N, cerca de Toyoparia, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Martínez , por los hechos ocurridos en fecha 20/01/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Xiomara Martínez quien expone: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Argenis Rojas, ya que en horas de la madrugada, ingreso a mi residencia logrando llevarse los siguientes objetos: un pipote, de 200 litros, de color verde, valorado en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000), una bombona de 45 kilos, de color gris, valorada en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000), y un regulador de gas, valorado en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000). Es todo…En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.592.845, nacido en fecha 06/05/1984, hijo de Argenis Rojas y Gloria Maria Mendoza y residenciado en Callejón Monagas, casa S/N, cerca de Toyoparia, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo libertad sin restricciones, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mi representado en los hechos por los cuales es presentado el día de hoy, aunado a ello no le incautaron ningún objeto, no consta en acta entrevista de testigos presénciales o referenciales que avalen el dicho por la victima así como tampoco se evidencia registro de cadena de custodia, ni avaluó real de los objetos hurtados, aunado a que no consta que tenga mala conducta predilectual en conclusiones no están dado los supuesto previsto en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, para que opere una medida de coerción personal, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una libertad sin restricciones solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Martínez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20/01/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Xiomara Martínez quien expone: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Argenis Rojas, ya que en horas de la madrugada, ingreso a mi residencia logrando llevarse los siguientes objetos: un pipote, de 200 litros, de color verde, valorado en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000), una bombona de 45 kilos, de color gris, valorada en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000), y un regulador de gas, valorado en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000). Es todo…cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, cursante al folio 02 su Vto. Y 03. ACTA DE INSPECIION TECNICA Nº 0093, de fecha 20/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el sitio de suceso se trata de un sitio de suceso Mixto, cursante al folio m05y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 20/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 06. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0098, de fecha 20/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el lugar en el cual se acordó hacer la inspección se trata de un sitio Abierto, cursante al folio 07y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 20/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 08. REGULACION PRUDENCIA Nº 0063, de fecha 20/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de 01, Un Pipote de 200 litros, de color verde, valorado en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000), 02, Una Bombona de gas de 45 kilos, color gris, valorada en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000), 03, Un regulador de gas, valorado en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000). Cursante al folio 09y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0044, de fecha 20/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, Si presenta registros policiales, cursante al folio 10.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, aunado que el imputado en reincidente en el presente delito, De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Martínez, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.592.845, nacido en fecha 06/05/1984, hijo de Argenis Rojas y Gloria Maria Mendoza y residenciado en Callejón Monagas, casa S/N, cerca de Toyoparia, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Martínez, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones. Se acuerda como sitio de Reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano” por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA