REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000046
ASUNTO: RP11-P-2018-000046


Celebrada como ha sido en fecha, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ROSELBYS JOSEFINA MARTINEZ MATA y LEANDRO UBALDO HENRIQUEZ UGAS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA POLAR; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LOS FIADORES:
Seguidamente, se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores de la imputada Roselbys Josefina Martínez Mata, que se identificó como: ROSIRI HERMINIA RAMIREZ PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.590.161, San Martín, sector villa rosa, calle 2, casa Nº 27, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la segunda de los fiadores de la imputada Roselbys Josefina Martínez Mata, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: FRANCIS JOSÉ MARTÍNEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.218.787, y con domicilio en San Martin, sector Gran Poder de Dios, calle 3, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
Acto seguido se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado Leandro Ubaldo Henríquez Ugas, que se identificó como: LEOBALDO RAMÓN HENRÍQUEZ HUGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.243.783, con domicilio San Martín, sector las Delicias, casa s/n, cerca del acopio del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores del imputado Leandro Ubaldo Henríquez Ugas, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ANTONIO JOSÉ HENRÍQUEZ UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.292, y con domicilio San Martín, sector las Delicias, casa s/n, cerca del acopio del mercal y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora pública los fines de que expuso: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados, y que se les impongan las condiciones que a bien tenga la ciudadanas Juez, es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, y expuso: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 16/01/2018, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse ROSELBYS JOSEFINA MARTINEZ MATA, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltera, de 40 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.717.308, fecha de nacimiento 12-06-77, hija de Dominga Mata y Vicente Gregorio Martínez, residenciado en vía principal de San Martín, sector las acacias, cerca del mercal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse LEANDRO UBALDO HENRIQUEZ UGAS, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio licenciado en administración de empresas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.315.633, fecha de nacimiento 16-05-88, hijo de Antonio Henríquez y Norelis de Henríquez Ugas, residenciado en las delicias, sector San Martín, frente al mercal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, a los imputados ROSELBYS JOSEFINA MARTINEZ MATA, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltera, de 40 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.717.308, fecha de nacimiento 12-06-77, hija de Dominga Mata y Vicente Gregorio Martínez, residenciado en vía principal de San Martín, sector las acacias, cerca del mercal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LEANDRO UBALDO HENRIQUEZ UGAS, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio licenciado en administración de empresas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.315.633, fecha de nacimiento 16-05-88, hijo de Antonio Henríquez y Norelis de Henríquez Ugas, residenciado en las delicias, sector San Martín, frente al mercal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA POLAR; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4. Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL “JOSÉ FRANCISCO BERMUDEZ” CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA