REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006030
ASUNTO: RP11-P-2017-006030


Celebrada como ha sido en fecha, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley de Robo Y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSÉ LUÍS GONZALEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien manifestó: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado Daniel Antonio Castillo Crespo, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representada y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 43 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.739.752, fecha de nacimiento 15-04-74, de profesión u oficio pescador, hijo de Daniel Castillo y Elizabeth Crespo, residenciado San Martín, barrio Bolívar, calle Rivas, casa Nº 03, cerca de la iglesia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, a los fines de que expusiera: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Dorys Malavé, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley de Robo Y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSÉ LUÍS GONZALEZ. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 43 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.739.752, fecha de nacimiento 15-04-74, de profesión u oficio pescador, hijo de Daniel Castillo y Elizabeth Crespo, residenciado San Martín, barrio Bolívar, calle Rivas, casa Nº 03, cerca de la iglesia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley de Robo Y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSÉ LUÍS GONZALEZ. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas a la imputada. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al Comandante de la IAPES CCP, General En Jefe José Francisco Bermúdez. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA