REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 18 de Enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005540
ASUNTO: RP11-P-2017-005540


Visto el escrito presentado en fecha 12/01/2018, suscrito por la abogada Amagil Colon González, en su carácter de Defensora Pública del imputado JOAN ELEUTERIO RIVAS RODULFO, mediante el cual solicita se acuerde el cambio de lugar de las presentaciones impuestas o la ampliación de las presentaciones impuestas y consigna constancia de trabajo y de residencia; quien decide y a los fines de proveer sobre tal requerimiento observa:
De la revisión de la actuaciones que conforman la base de datos del sistema Juris 2000, se aprecia que en fecha 09/10/2017, este Tribunal, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar el referido ciudadano (02) Fiadores de reconocida solvencia moral, que devengaran un salario igual o superior a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias.
Siendo en fecha 20/10/2017, cuando este Tribunal decreta: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica e impone al referido ciudadano a cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como se infiere al comparar tanto la fecha del decreto de está última, como de la solicitud que motiva la presente decisión, la defensa solicita nuevamente que en salvaguarda del derecho al trabajo que le asiste a su defendido, le sea extendido el lapso del régimen de presentaciones a noventa (90) días, argumentando que el mismo se le es difícil trasladarse hasta la jurisdicción del Tribunal; acompañando a su solicitud constancia de Trabajo y de residencia de su representado.
Sobre el particular observa este Tribunal, que tanto la defensa como el imputado han manifestado al Tribunal a través de los soportes y considerando el derecho constitucional al trabajo fundamental que le asiste, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se acuerda la ampliación del régimen de presentaciones de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por estimarla necesaria para alcanzar los fines del proceso, cada noventa (90) días por el lapso de ocho (8) meses, contados a partir de la presente decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se acuerda la ampliación del régimen de presentaciones correspondientes a la medida cautelar sustitutiva de libertad, al Ciudadano JOAN ELEUTERIO RIVAS RODULFO, Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.064.665, nacido en fecha 29/12/1971, hijo de Juan Félix Rivas Reyes y Eladia Daria Rodolfo de Rivas (f) y residenciado en Sector Alcabala vieja, frente al bloque I, de 10 de Marzo, callejón las flores, casa Nº 25, frente a la cancha de Andrés Rivas, La Guaira Estado Vargas por estimarla necesaria para alcanzar los fines del proceso, cada noventa (90) días por el lapso de ocho (8) meses, contados a partir de la presente decisión todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA