REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000047
ASUNTO: RP11-P-2018-000047

Celebrada como ha sido el día: dieciséis (16) de enero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a las ciudadanas LEONEYDIS ISABEL RAMIREZ MARCANO Y YENNYS ALMANDA ROJAS RODRIGUEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a las ciudadanas LEONEYDIS ISABEL RAMIREZ MARCANO Y YENNYS ALMANDA ROJAS RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 285 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/01/2018, Según consta en Acta Policial, de fecha 15/01/2018, cursante en el folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, quien manifiestan (…) “siendo las 11:30 de la mañana, del día lunes 15 de enero del presente año, se encontraban en la sede del comando cuando llegaron dos ciudadanas quienes se dirigían a la prefectura a plantear una situación, ya que según fueron enviadas de la fiscalia, luego como a eso de media hora de haber subido bajan las dos ciudadanas agrediéndose verbalmente una con la otra, motivo por el cual se procedió a decirles qua las ciudadanas que por favor se calmaran y que respetaran ya que se encontraban en una institución policial, y se procedió a detenerlas y explicarle la situación al oficial encargado de procesar las denuncias, se comienza hablar con ella y a explicarle la s consecuencias que pueden traerle a cada una su aptitud, para que desistieran de su agresividad y así resolver el conflicto que se estaba suscitando mediante el dialogo, pero cuando el funcionario dio la espalda para ir a la parte de la cocina a buscar agua para darle a la ciudadana Yennys, es cuando la ciudadana Leoneydis se le abalanza sin mediar palabras en contra de la ciudadana Yennys agrediéndola con golpes de puños, se le da la voz de alto y estas hacen caso omiso y comienzan halarse por el pelo y agredirse físicamente en el rostro, es cuando llega el funcionario Adrián Guzmán y ayuda a controlar la situación, en vista de la acción tomada por ellas se procede a indicarles a las ciudadanas en cuestión que quedarían detenidas (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LAS IMPUTADAS:
Acto seguido, se procedió a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que las eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les imponen de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a identificar a la primera de ellas como LEONEYDIS ISABEL RAMIREZ MARCANO, venezolana, natural de Carcas, de 30 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.109.949, fecha de nacimiento 02/06/86, soltera, hija de Luisa Marcano y Jesús Ramírez, residenciada en el Pilar, Sector las Delicias, casa Nº 03, cerca de la bodega de Ronald, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar a la segunda de ellas quien dijo ser y llamarse YENNYS ALMANDA ROJAS RODRIGUEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, docente, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.114.585, fecha de nacimiento 27/08/77, casada, hija de Inés de Rojas y Elías Rojas, residenciada en Urbanización nuestra Señora del Pilar, calle Nº 07, casa Nº 17, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al recepto Constitucional”. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor privado abg. Alberto José González, quien expuso: mi defendida no tiene nada que declarar en este momento, y solicito una medida cautelar, es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Trinidad Crespo Díaz, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar los delitos precalificados por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representada reside en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las imputadas LEONEYDIS ISABEL RAMIREZ MARCANO Y YENNYS ALMANDA ROJAS RODRIGUEZ, por considerarlas presuntamente incursas en la comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 285 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS y EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlas no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 15/01/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de las Ciudadanas LEONEYDIS ISABEL RAMIREZ MARCANO Y YENNYS ALMANDA ROJAS RODRIGUEZ, como presuntas autoras del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: Acta Policial, de fecha 15/01/2018, cursante en el folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, quien manifiestan (…) “siendo las 11:30 de la mañana, del día lunes 15 de enero del presente año, se encontraban en la sede del comando cuando llegaron dos ciudadanas quienes se dirigían a la prefectura a plantear una situación, ya que según fueron enviadas de la fiscalia, luego como a eso de media hora de haber subido bajan las dos ciudadanas agrediéndose verbalmente una con la otra, motivo por el cual se procedió a decirles qua las ciudadanas que por favor se calmaran y que respetaran ya que se encontraban en una institución policial, y se procedió a detenerlas y explicarle la situación al oficial encargado de procesar las denuncias, se comienza hablar con ella y a explicarle la s consecuencias que pueden traerle a cada una su aptitud, para que desistieran de su agresividad y así resolver el conflicto que se estaba suscitando mediante el dialogo, pero cuando el funcionario dio la espalda para ir a la parte de la cocina a buscar agua para darle a la ciudadana Yennys, es cuando la ciudadana Leoneydis se le abalanza sin mediar palabras en contra de la ciudadana Yennys agrediéndola con golpes de puños, se le da la voz de alto y estas hacen caso omiso y comienzan halarse por el pelo y agredirse físicamente en el rostro, es cuando llega el funcionario Adrián Guzmán y ayuda a controlar la situación, en vista de la acción tomada por ellas se procede a indicarles a las ciudadanas en cuestión que quedarían detenidas (…). Acta de Inspección técnica de fecha 15/01/2018, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde dejan constancia que el lugar del suceso donde ocurrieron los hecho se trata de un lugar cerrado. Informe Medico, cursante al folio 10, donde dejan constancia de las lesiones que sufrieron las imputadas de autos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0029, de fecha 15/01/2018, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que las ciudadanas en cuestión no presentan registros policiales ni solicitud alguna.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 285 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS y EL ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni son delitos de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas: LEONEYDIS ISABEL RAMIREZ MARCANO, venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.109.949, fecha de nacimiento 02/06/86, soltera, hija de Luisa Marcano y Jesús Ramírez, residenciada en el Pilar, Sector las Delicias, casa Nº 03, cerca de la bodega de Ronald, Municipio Benítez del Estado Sucre y YENNYS ALMANDA ROJAS RODRIGUEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, docente, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.114.585, fecha de nacimiento 27/08/77, casada, hija de Inés de Rojas y Elías Rojas, residenciada en Urbanización nuestra Señora del Pilar, calle Nº 07, casa Nº 17, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 285 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Comandante Del Centro De Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez. Registrase el régimen de presentación impuesto a las imputadas de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diecisiete (17) días de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA