REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000052
ASUNTO: RP11-P-2018-000052


Celebrada como ha sido el día de hoy: dieciséis (16) de enero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JESÚS MANUEL BELANDRIA CONTRERAS, JUNIOR JOSÉ VARGAS VARGAS, y KARENIA RAQUEL ÁLVAREZ GÓNGORA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: JESÚS MANUEL BELANDRIA CONTRERAS, JUNIOR JOSÉ VARGAS VARGAS, y KARENIA RAQUEL ÁLVAREZ GÓNGORA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/01/2018, Según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de la siguiente actuación: En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana me constituí a bordo de la unidad marca toyota (…) hacia los diferentes sectores de esta ciudad (…) en el momento que nos desplazábamos por la siguiente dirección Avenida Luís Mariano Rivera a la altura de la Posada Mareca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos a varios sujetos a bordo de un vehiculo clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Meriva, Placa AGP44W, Color Negro los cuales al notar la presencia policial se les pudo notar signos de nerviosismo de igual forma tratando de evadir la comisión, por lo que viendo tal actitud y sin perderlo de nuestro alcance visual, procedimos a descender de nuestra unidad y darles voz de alto, esto haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida por lo que se origino una persecución dándole alcance a pocos metros y estos perdiendo el control de dicho vehiculo aproximadamente a quinientos metros del lugar impactando contra una estructura metálica procediendo aprehender a dichos ciudadanos, asimismo se procedió a realizarles una revisión corporal, no colectándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificados de la siguiente manera 1.-JESÚS MANUEL BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio No definido, nacido en fecha 19/03/1978, residenciado en el sector San Vicente, Calle principal, casa sin numero, municipio Rómulo Gallegos, 1.-JUNIOR JOSÉ VARGAS VARGAS, venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio No definido, nacido en fecha 26/03/1996, residenciado en la Comunidad de Centro Poblado, Calle principal, casa sin numero, municipio Rivero, Estado Sucre Y 3.- KARENIA RAQUEL ÁLVAREZ GÓNGORA, de nacionalidad Cubana, natural de Sagua de Taramo, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio No definido, nacido en fecha 30/08/1989, residenciado en la comunidad de Cariaco, sector 22 de Octubre, calle principal, casa sin numero, municipio Rivero, del Estado Sucre. Posteriormente se realizo un chequeo al interior del vehiculo encontrándose un arma de fuego Tipo Pistola, Marca AC Canaima, modelo 332, Calibre 7.65, seriales de identificativo 455678, color plata, en la parte del asiento del copiloto, contentivo de un cargador el cual poseía dos (02) cartuchos sin percutir calibre 7.65, posterior a lo antes mencionado… informándole a dichos ciudadanos que quedarían detenidos.(…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de ellos como JESÚS MANUEL BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista automotriz, nacido en fecha 19/03/1978, residenciado en el sector San Vicente, Calle principal, casa Nº 86, cerca de la plaza Bolívar, municipio Rómulo Gallegos, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
acto seguido se procedió a imponer e identificar al segundo de ellos como JUNIOR JOSÉ VARGAS VARGAS, venezolano, natural de Santa Lucia Municipio Rivero, Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de medicina, nacido en fecha 26/03/1996, residenciado en la Comunidad de Centro Poblado, Calle principal, sector CANTV, casa sin numero, cerca del modulo de CANTV, Municipio Rivero, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar a la tercera de ellos quien dijo ser y llamarse KARENIA RAQUEL ÁLVAREZ GÓNGORA, de nacionalidad Cubana, natural de Sagua de Taramo, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio medico, nacida en fecha 30/08/1989, residenciada en la comunidad de Cariaco, sector 22 de Octubre, calle principal, casa sin numero, municipio Rivero, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis trinidad Crespo Díaz, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar los delitos precalificados por el Ministerio público, toda vez que no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales lo que constituye simple indicio, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mis representados, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JESÚS MANUEL BELANDRIA CONTRERAS, JUNIOR JOSÉ VARGAS VARGAS, y KARENIA RAQUEL ÁLVAREZ GÓNGORA, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 15/01/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos JESÚS MANUEL BELANDRIA CONTRERAS, JUNIOR JOSÉ VARGAS VARGAS, y KARENIA RAQUEL ÁLVAREZ GÓNGORA, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de la siguiente actuación: En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana me constituí a bordo de la unidad marca toyota (…) hacia los diferentes sectores de esta ciudad (…) en el momento que nos desplazábamos por la siguiente dirección Avenida Luís Mariano Rivera a la altura de la Posada Mareca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos a varios sujetos a bordo de un vehiculo clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Meriva, Placa AGP44W, Color Negro los cuales al notar la presencia policial se les pudo notar signos de nerviosismo de igual forma tratando de evadir la comisión, por lo que viendo tal actitud y sin perderlo de nuestro alcance visual, procedimos a descender de nuestra unidad y darles voz de alto, esto haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida por lo que se origino una persecución dándole alcance a pocos metros y estos perdiendo el control de dicho vehiculo aproximadamente a quinientos metros del lugar impactando contra una estructura metálica procediendo aprehender a dichos ciudadanos, asimismo se procedió a realizarles una revisión corporal, no colectándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificados de la siguiente manera 1.-JESÚS MANUEL BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, de profesion u oficio No definido, nacido en fecha 19/03/1978, residenciado en el sector San Vicente, Calle principal, casa sin numero, municipio Rómulo Gallegos, 1.-JUNIOR JOSÉ VARGAS VARGAS, venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio No definido, nacido en fecha 26/03/1996, residenciado en la Comunidad de Centro Poblado, Calle principal, casa sin numero, municipio Rivero, Estado Sucre Y 3.- KARENIA RAQUEL ÁLVAREZ GÓNGORA, de nacionalidad Cubana, natural de Sagua de Taramo, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio No definido, nacido en fecha 30/08/1989, residenciado en la comunidad de Cariaco, sector 22 de Octubre, calle principal, casa sin numero, municipio Rivero, del Estado Sucre. Posteriormente se realizo un chequeo al interior del vehiculo encontrándose un arma de fuego Tipo Pistola, Marca AC Canaima, modelo 332, Calibre 7.65, seriales de identificativo 455678, color plata, en la parte del asiento del copiloto, contentivo de un cargador el cual poseía dos (02) cartuchos sin percutir calibre 7.65, posterior a lo antes mencionado,… informándole a dichos ciudadanos que quedarían detenidos. Cursante al folio 01, vto y 02. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el lugar de suceso inspeccionado resulto ser un lugar de suceso ABIERTO. Cursante al folio 03 y vto. MONTAJE FOTOGRAFICO S/F realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio 04. RECONOCIMIENTO S/N, de fecha 15/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano de donde se desprende la siguiente evidencia incautada: 1.- Un arma de fuego, Marca AC Canaima, Calibre 7.65, seriales de identificativo 455678, de fabricación industrial color plata, 2.- Un cargador elaborado en metal, de color negro, con capacidad para doce balas, sin marca aparente el cual presenta inscripciones donde se puede leer DK765MM. 3.-Dos balas sin percutir color dorado portando a nivel del culote inscripciones donde se leen AP Y GFI. Cursante al folio 08 y vto. MEMORANDUM 9700-226-0115 de fecha 15/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano,. Cursante al folio 09 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 15/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia y el valor aproximado de las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 11 y vto. MEMORANDUM S/N de fecha 15/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos investigados No presentan registros policiales. Cursante al folio 12 y vto.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión de los delitos de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista automotriz, nacido en fecha 19/03/1978, residenciado en el sector San Vicente, Calle principal, casa Nº 86, cerca de la plaza Bolívar, municipio Rómulo Gallegos, JUNIOR JOSÉ VARGAS VARGAS, venezolano, natural de Santa Lucia Municipio Rivero, Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de medicina, nacido en fecha 26/03/1996, residenciado en la Comunidad de Centro Poblado, Calle principal, sector CANTV, casa sin numero, cerca del modulo de CANTV, Municipio Rivero, Estado Sucre y KARENIA RAQUEL ÁLVAREZ GÓNGORA, de nacionalidad Cubana, natural de Sagua de Taramo, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio medico, nacida en fecha 30/08/1989, residenciada en la comunidad de Cariaco, sector 22 de Octubre, calle principal, casa sin numero, municipio Rivero, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial; todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, se estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE Ordena Librar Boleta De Libertad Junto Con Oficio Al Comisario Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano”.Registrase el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA