REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000050
ASUNTO: RP11-P-2018-000050

Celebrada como ha sido el día de hoy: dieciséis (16) de enero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO RAFAEL SOSA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.414.447, fecha de nacimiento 21/12/77, soltero, hijo de Antero Sosa y Gertrudis Rodríguez, residenciado en Río colorado, casa S/N, calle principal, cerca del crucero lo que es la redoma, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ANTONIO RAFAEL SOSA RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURICARMEN PÉREZ AGUILERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/01/2018, Según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de enero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ, El Pilar donde dejan constancia de la denuncia realizada por la ciudadana AURICARMEN PÉREZ AGUILERA, donde en consecuencia expone: “ El dia domingo 14/01/2018 en horas de la madrugada me encontraba en las fiestas patronales que se celebraban en la comunidad de la Pastora en honor a la santísima Pastora Virgen de esa comunidad, y como a eso de las seis de la mañana, y como a eso de las seis de la mañana habían amanecido varias de las personas de la comunidad y comunidades cercanas, ya que es una tradición amanecer ese día, cuando estoy hablando con una amiga de nombre, JULIA MARINE MOREY CARREÑO siento que me agarran las nalgas de inmediato volteo y veo al hombre que me agarro las nalgas, y le reclamo porque había hecho eso y era tan abusivo, esta persona sin decir palabra alguna me dio un golpe con el puño por la cara perdiendo el control y casi caigo al suelo del golpe que me dio, gracias a mi amiga que me aguanto, varias personas que se encontraban allí al ver que esta persona me había agredido se le fueron encima dándole golpes, diciéndole si era bueno pegarle a las mujeres, yo viendo esta situación y la vida de la persona que me golpeo peligraba, me interpuse en el medio de la turba de personas enardecidas por lo que este ciudadano me había hecho, y como funcionaria policial que soy, le manifesté que nadie puede tomar la justicia por sus manos ya que incurrían en un delito, que si querían ayudarme que colaboraran conmigo para llevarlo para la policía estadal para darle el debido proceso y que sean las leyes quien se encargue de eso. Como pude controle a estas personas, el ciudadano que me agredió lo montaron en una camioneta y nos trajeron para el comando policial del El Pilar, al llegar al comando policial, paso para el comando con el agresor y le explico al funcionario quien se encontraba en la prevención lo que había pasado, le dijeron a la persona que me agredió que quedaría detenido…. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como ANTONIO RAFAEL SOSA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.414.447, fecha de nacimiento 21/12/77, soltero, hijo de Antero Sosa y Gertrudis Rodríguez, residenciado en Río colorado, casa S/N, calle principal, cerca del crucero lo que es la redoma, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Trinidad Crespo Díaz, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ANTONIO RAFAEL SOSA RODRÍGUEZ, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURICARMEN PÉREZ AGUILERA, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicita que se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; evidenciándose que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 14/01/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano ANTONIO RAFAEL SOSA RODRÍGUEZ, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de enero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ, El Pilar donde dejan constancia de la denuncia realizada por la ciudadana AURICARMEN PÉREZ AGUILERA, donde en consecuencia expone: “El día domingo 14/01/2018 en horas de la madrugada me encontraba en las fiestas patronales que se celebraban en la comunidad de la Pastora en honor a la santísima Pastora Virgen de esa comunidad, y como a eso de las seis de la mañana, y como a eso de las seis de la mañana habían amanecido varias de las personas de la comunidad y comunidades cercanas, ya que es una tradición amanecer ese día, cuando estoy hablando con una amiga de nombre, JULIA MARINE MOREY CARREÑO siento que me agarran las nalgas de inmediato volteo y veo al hombre que me agarro las nalgas, y le reclamo porque había hecho eso y era tan abusivo, esta persona sin decir palabra alguna me dio un golpe con el puño por la cara perdiendo el control y casi caigo al suelo del golpe que me dio, gracias a mi amiga que me aguanto, varias personas que se encontraban allí al ver que esta persona me había agredido se le fueron encima dándole golpes, diciéndole si era bueno pegarle a las mujeres, yo viendo esta situación y la vida de la persona que me golpeo peligraba, me interpuse en el medio de la turba de personas enardecidas por lo que este ciudadano me había hecho, y como funcionaria policial que soy, le manifesté que nadie puede tomar la justicia por sus manos ya que incurrían en un delito, que si querían ayudarme que colaboraran conmigo para llevarlo para la policía estadal para darle el debido proceso y que sean las leyes quien se encargue de eso. Como pude controle a estas personas, el ciudadano que me agredió lo montaron en una camioneta y nos trajeron para el comando policial del El Pilar, al llegar al comando policial, paso para el comando con el agresor y le explico al funcionario quien se encontraba en la prevención lo que había pasado, le dijeron a la persona que me agredió que quedaría detenido… Cursante al folio 03 y su vto. INFORME MEDICO de fecha 14/01/2018 practicado a la victima. Cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/01/2018 realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ, El Pilar a la ciudadana JULIA MARINE MOREY CARREÑO donde se deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos. Cursante al folio 05 y vto. ACTA POLICIAL de fecha 14/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano investigado. Cursante al folio 06 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 14/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ, donde se deja constancia que el lugar del suceso inspeccionado resulto ser un lugar de suceso ABIERTO. Cursante al folio 14. MEMORANDO Nº 9700-0226-0026 de fecha 15/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el ciudadano ANTONIO RAFAEL SOSA RODRÍGUEZ NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 15.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURICARMEN PÉREZ AGUILERA; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ANTONIO RAFAEL SOSA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.414.447, fecha de nacimiento 21/12/77, soltero, hijo de Antero Sosa y Gertrudis Rodríguez, residenciado en Río colorado, casa S/N, calle principal, cerca del crucero lo que es la redoma, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURICARMEN PÉREZ AGUILERA, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se Ordena Librar Boleta De Libertad Junto Con Oficio Al Director Del Centro De Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA