REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000049
ASUNTO: RP11-P-2018-000049
Celebrada como ha sido el día de hoy: dieciséis (16) de enero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO ZORRILLA, Venezolano de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad 22.925.300 natural de Carúpano, nacido en fecha 26/02/1991, hijo de José Gregorio Cedeño y Nelida Zorrilla, residenciado en la primera calle del Lirio, casa Nº 30, frente de la bodega de Luís, Carúpano del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO ZORRILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MILEIDA CARABALLO GOMEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/0|/2018, Según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 14 de enero de 2018, cursante en el folio 02, interpuesta por la ciudadana CARMEN MILEIDA CARABALLO GOMEZ, suscrita por ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Carúpano, quienes exponen:: siendo las 11:30 horas de la mañana se presento por ante este despacho la ciudadana CARMEN MILEIDA CARABALLO GOMEZ de 38 años de edad, de nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.845.974, de profesión u oficio Enfermera Natural de Carúpano, Nacida en fecha 11/08/1979, quien de manera voluntaria y espontánea y quien expone: “Es el caso que el día sábado 13/01/2018 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, me encontraba en la casa de mi pareja conversando ya que momentos antes me había mandado mensajes ofendiéndome y me dijo que no fuera para su casa porque si subía me iba a golpear, yo fui hasta su casa ya que los niños de el se encontraban con fiebre, al llegar a la casa el me dice a viniste para retarme y comenzó a darme golpes en la cara, en el pecho, en la espalda con los pies, costillas, barriga y cuando caí al piso me caminaba por encima y me decía que lo único que me falta es escupirte como la basura que eres, ya que en otras oportunidades me ha agredido y me dice que me golpea porque yo no me callo la boca. Es todo. Cursante al folio 02. (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorgó el derecho a la victima ciudadana CARMEN MILEIDA CARABALLO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.845.974, quien expone: yo estuve viviendo 7 meses viviendo con el, durante ese tiempo estuvimos bien desde hace quince días para acá fue que comenzamos a tener problemas, yo no quiero que estas lesiones se repitan y no quiero que el quede detenido, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como: JOSE GREGORIO CEDEÑO ZORRILLA, Venezolano de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad 22.925.300 natural de Carúpano, nacido en fecha 26/02/1991, hijo de José Gregorio Cedeño y Nelida Zorrilla, residenciado en la primera calle del Lirio, casa Nº 30, frente de la bodega de Luís, Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Sandra González, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios ni y la presunta victima, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO CEDEÑO ZORRILLA, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MILEIDA CARABALLO GOMEZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicita que se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; evidenciándose así que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 14/01/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO ZORRILLA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de enero de 2018, suscrita por ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Carúpano quienes exponen: siendo las 11:30 horas de la mañana se presento por ante este despacho la ciudadana CARMEN MILEIDA CARABALLO GOMEZ de 38 años de edad, de nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.845.974, de profesión u oficio Enfermera Natural de Carúpano, Nacida en fecha 11/08/1979, quien de manera voluntaria y espontánea y quien expone: “Es el caso que el día sábado 13/01/2018 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, me encontraba en la casa de mi pareja conversando ya que momentos antes me había mandado mensajes ofendiéndome y me dijo que no fuera para su casa porque si subía me iba a golpear, yo fui hasta su casa ya que los niños de el se encontraban con fiebre, al llegar a la casa el me dice a viniste para retarme y comenzó a darme golpes en la cara, en el pecho, en la espalda con los pies, costillas, barriga y cuando caí al piso me caminaba por encima y me decía que lo único que me falta es escupirte como la basura que eres, ya que en otras oportunidades me ha agredido y me dice que me golpea porque yo no me callo la boca. Es todo. Cursante al folio 02. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 14/01/2018 realizada por el medico de Guardia Dra Paola Moya. Del Hospital General de esta ciudad. Cursante al folio 6. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 14 de enero de 2018, suscrita por ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Carúpano de Estado Sucre quienes dejan constancia de las siguientes actuaciones: siendo las 10:30 de la noche nos encontrábamos patrullando cuando se recibió una llamada telefónica al teléfono del cuadrante 17 de parte de una persona que no se quiso identificar informando que en la primera calle del Lirio frente a una bodega de Luís, un ciudadano tenia secuestrada a una ciudadana de inmediato me traslado al sitio y ubicamos la residencia en cuestión cuando salio el ciudadano Jesús Natera, cuando entramos el ciudadano quien quedo identificado como JOSE GREGORIO CEDEÑO ZORRILLA, Venezolano de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad 22.925.300 natural de Carúpano nacido en fecha 20/12/1991, hijo de José Cedeño y Nelida Zorrilla, residenciado en la primera calle del Lirio, el mismo al notar la presencia de la comisión policial trato de darse a la fuga pero fue neutralizado rápidamente en la casa también se encontraba la ciudadana: Carmen Caraballo, quien manifestó que el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO ZORRILLA, la había agredido físicamente y a simple vista se le notaban las lesiones físicas que presentaba la ciudadana, por lo cual se procedió a informarle al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO ZORRILLA que quedaría detenido; posteriormente se traslado a la victima de agredida física al hospital General de esta ciudad para que recibiera la atención correspondiente. MEMORANDUM 9700-0226-0028 de fecha 15/01/2018, rendida por Funcionarios del CICPC Sub delegación Carúpano quienes dejan constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO ZORRILLA titular de la cedula de identidad v-22.925.300, No presenta registros policiales ni solicitud alguna.
.Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MILEIDA CARABALLO GOMEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CEDEÑO ZORRILLA, Venezolano de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad 22.925.300 natural de Carúpano, nacido en fecha 26/02/1991, hijo de José Gregorio Cedeño y Nelida Zorrilla, residenciado en la primera calle del Lirio, casa Nº 30, frente de la bodega de Luis, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MILEIDA CARABALLO GOMEZ, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Comisario del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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