REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000048
ASUNTO: RP11-P-2018-000048


Celebrada como ha sido el día de hoy: dieciséis (16) de enero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JHONATAN JOSE ZAPATA ZAPATA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 30 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.591.792, fecha de nacimiento 30/03/87, soltero, hijo de Cipriano Zapata y José León, residenciado en Ciudad Bendita, Calle los molinos, casa S/N, cerca de la bloquera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JHONATAN JOSE ZAPATA ZAPATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/01/2018, Según consta ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14/01/2018, cursante en el folio 2 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo las 5:00 de la tarde, del día de hoy 14/01/2018, en labores de patrullaje, nos desplazamos por la comunidad de Primero de May, específicamente por el sector ciudad bendita, avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia opto por tomar una aptitud no acorde a la normal, lo que nos motivo a detener la unidad, descender de la misma rápidamente dándole la voz de alto, quien acta nuestra orden, acto seguido le indicamos que se le iba a efectuar una revisión corporal, incautándole por la pretina del pantalón Doce (12) mini envoltorios elaborados en material sintético de color amarrillo, contentivos todos de residuos vegetales que por su olor y características se presume sea de la droga denominada marihuana, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido(…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con comptencia en Materia contra las Drogas y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como JHONATAN JOSE ZAPATA ZAPATA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 30 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.591.792, fecha de nacimiento 30/03/87, soltero, hijo de Cipriano Zapata y José León, residenciado en Ciudad Bendita, Calle los molinos, casa S/N, cerca de la bloquera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, la Juez le cede la palabra al defensor privado Abg. Miguel Malave, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de que no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones para mi representado, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JHONATAN JOSE ZAPATA ZAPATA, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 14/01/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JHONATAN JOSE ZAPATA ZAPATA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14/01/2018, cursante en el folio 2, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo las 5:00 de la tarde, del día de hoy 14/01/2018, en labores de patrullaje, nos desplazamos por la comunidad de Primero de May, específicamente por el sector ciudad bendita, avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia opto por tomar una aptitud no acorde a la normal, lo que nos motivo a detener la unidad, descender de la misma rápidamente dándole la voz de alto, quien acta nuestra orden, acto seguido le indicamos que se le iba a efectuar una revisión corporal, incautándole por la pretina del pantalón Doce (12) mini envoltorios elaborados en material sintético de color amarrillo, contentivos todos de residuos vegetales que por su olor y características se presume sea de la droga denominada marihuana, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido…ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 14/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe José Francisco Bermúdez, cursante al folio 5. MEMORANDUM Nº 16-9700-0226-0111, de fecha 15/01/2018, cursante en el folio 7, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada. MEMORANDUM Nº 16-9700-0226-0027, de fecha 15/01/2018, cursante en el folio 8, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano JHONATAN JOSE ZAPATA ZAPATA, Si presenta registro policial.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONATAN JOSE ZAPATA ZAPATA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 30 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.591.792, fecha de nacimiento 30/03/87, soltero, hijo de Cipriano Zapata y José León, residenciado en Ciudad Bendita, Calle los molinos, casa S/N, cerca de la bloquera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe José Francisco Bermúdez. Registrase el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA