REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000046
ASUNTO: RP11-P-2018-000046

Celebrada como ha sido el día de hoy: dieciséis (16) de enero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos LEANDRO UBALDO HENRIQUEZ UGAS, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio licenciado en administración de empresas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.315.633, fecha de nacimiento 16-05-88, hijo de Antonio Henríquez y Norelis de Henríquez Ugas, residenciado en las delicias, sector San Martín, frente al mercal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ROSELBYS JOSEFINA MARTINEZ MATA, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltera, de 40 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.717.308, fecha de nacimiento 12-06-77, hija de Dominga Mata y Vicente Gregorio Martínez, residenciado en vía principal de San Martín, sector las acacias, cerca del mercal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos LEANDRO UBALDO HENRIQUEZ UGAS Y ROSELBYS JOSEFINA MARTINEZ MATA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA POLAR, por los hechos ocurridos el 14/01/2018, según consta en Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14/01/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe “José Francisco Bermúdez”, quienes manifiestan: que recibieron llamada vía radio por el centralista de servicio oficial, quien informa, que recibió llamada vía telefónica por persona quien no se identifico, manifestando que en el sector de las acacias de San Martín, estaba siendo saqueada por una gran multitud, una cava, color blanca,. Marca Mitsubishi, placa A29AL71, contentiva de artículos de primera necesidad, de la empresa polar, en vista de tal información, se trasladaron con la urgencia del caso hasta el lugar antes mencionado. Una vez en el lugar de los hechos, pudieron visualizar un camión tipo cava, con las mismas características, el cual se encontraba totalmente desvalijado, cerca del lugar pudieron observar a un ciudadano con (04) envases de mantequilla de 500 gamos de la marca mavesa y una ciudadana con (03) tres harinas pre cocida marca pan, quien emprendían veloz carrera con los artículos de primera necesidad en sus manos, a lo que le dimos la voz de alto, quienes acataron dicha orden, acto seguido e exigieron la procedencia de esos artículos, a lo que ellos mismos manifestaron que los habían tomado del camión caca del cual había sido desvalijado. Continuamente se acercan los ciudadanos López Rodríguez Luís Del Valle, propietario de la bodega “El Morocho”, ubicada en las Acacias de San Martín, manifestando que un grupo de personas desconocidas y con armas en manos despojaron de las mercancías al conductor de la cava bajo amenazas de muerte, seguidamente manifiesta el ciudadano Jesús Miguel Espinoza, conductor de la cava blanca, perteneciente a la empresa polar, que unos ciudadanos armados y bajo amenaza lo despojaron de la mercancía la cual tenia que entregar a la bodega, de igual manera manifestó que los artículos incautados a los ciudadanos son de su pertenencia, en vista de lo antes expuesto se le manifestó a los ciudadanos que quedarían detenidos…”. Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose al primero de ellos como LEANDRO UBALDO HENRIQUEZ UGAS, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio licenciado en administración de empresas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.315.633, fecha de nacimiento 16-05-88, hijo de Antonio Henríquez y Norelis de Henríquez Ugas, residenciado en las delicias, sector San Martín, frente al mercal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procedió a identificar e imponer al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ROSELBYS JOSEFINA MARTINEZ MATA, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltera, de 40 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.717.308, fecha de nacimiento 12-06-77, hija de Dominga Mata y Vicente Gregorio Martínez, residenciado en vía principal de San Martín, sector las acacias, cerca del mercal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Trinidad Crespo Díaz, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción que configuren el tipo penal atribuido y menos para imputar a mis representados por el mismo y asimismo, no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, toda vez que no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y la victima quien claramente manifestó que seis personas armadas saquearon el camión de productos polar y a mi representado no se les incautó ningún tipo de armas siendo una supuesta flagrancia, cuando nisiquiera trajeron ni presentaron en esta sala a la supuesta multitud que intervino en el acto delictivo, razón por la cual considera injusta la precalificación jurídica y la pretensión fiscal cuando no es cierto que existe el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mis representados tienen un domicilio estable y carecen de recurso para abandonar a la jurisdicción en nada influirán en testigos que no existen, aunado a que mis representados no registran antecedentes policiales lo que demuestran que poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones o de considerar el Tribunal algún elemento de convicción solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, mientras continua el lapso de investigación toda vez que reitero no se les incautó ningún tipo de armas y en todo caso, como consta en acta policial la supuesta incautación de tres harinas y dos mantequillas, sin que haya precedido amenazas contra el conductor del vehiculo ni le hayan incautado arma, ni haya testigo que manifiesten que efectivamente fueron mis representados los que iniciaron el saqueo a la unidad de transporte de alimentos polar, que puedan configurar el delito atribuido y determinar la responsabilidad de los mismos en el delito precalificado, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LEANDRO UBALDO HENRIQUEZ UGAS Y ROSELBYS JOSEFINA MARTINEZ MATA, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA POLAR, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 14/01/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos LEANDRO UBALDO HENRIQUEZ UGAS Y ROSELBYS JOSEFINA MARTINEZ MATA, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14/01/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe “José Francisco Bermúdez”, quienes manifiestan: que recibieron llamada vía radio por el centralista de servicio oficial, quien informa, que recibió llamada vía telefónica por persona quien no se identifico, manifestando que en el sector de las acacias de San Martín, estaba siendo saqueada por una gran multitud, una cava, color blanca,. Marca Mitsubishi, placa A29AL71, contentiva de artículos de primera necesidad, de la empresa polar, en vista de tal información, se trasladaron con la urgencia del caso hasta el lugar antes mencionado. Una vez en el lugar de los hechos, pudieron visualizar un camión tipo cava, con las mismas características, el cual se encontraba totalmente desvalijado, cerca del lugar pudieron observar a un ciudadano con (04) envases de mantequilla de 500 gamos de la marca mavessa y una ciudadana con (03) tres harinas pre cocida marca pan, quien emprendían veloz carrera con los artículos de primera necesidad en sus manos, a lo que le dimos la voz de alto, quienes acataron dicha orden, acto seguido e exigieron la procedencia de esos artículos, a lo que ellos mismos manifestaron que los habían tomado del camión caca del cual había sido desvalijado. Continuamente se acercan los ciudadanos López Rodríguez Luís Del Valle, propietario de la bodega “El Morocho”, ubicada en las Acacias de San Martín, manifestando que un grupo de personas desconocidas y con armas en manos despojaron de las mercancías al conductor de la cava bajo amenazas de muerte, seguidamente manifiesta el ciudadano Jesús Miguel Espinoza, conductor de la cava blanca, perteneciente a la empresa polar, que unos ciudadanos armados y bajo amenaza lo despojaron de la mercancía la cual tenia que entregar a la bodega, de igual manera manifestó que los artículos incautados a los ciudadanos son de su pertenencia, en vista de lo antes expuesto se le manifestó a los ciudadanos que quedarían detenidos…”. Cursante al folio 02. Acta de entrevista, de fecha 14/01/2018, rendida por el ciudadano López Rodríguez Luís del Valle, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe “José Francisco Bermúdez”, quien funge como testigo de los hechos en cuestión. Cursantes al folio 08. Acta de entrevista, de fecha 14/01/2018, rendida por el ciudadano Jesús Miguel Espinoza Méndez, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe “José Francisco Bermúdez”, quien funge como testigo de los hechos en cuestión. Cursantes al folio 09 y 10. Reconocimiento Técnico y avaluó real Nº 0011, de fecha 15/01/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia de la experticia y reconocimiento técnico legal que se le practico a la evidencia incautada, cursantes al folio 11. MEMORANDUM, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los ciudadanos LEANDRO UBALDO HENRIQUEZ UGAS Y ROSELBYS JOSEFINA MARTINEZ MATA, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Cursantes al folio 12.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA POLAR; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal y en consecuencia decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza a los imputados LEANDRO UBALDO HENRIQUEZ UGAS Y ROSELBYS JOSEFINA MARTINEZ MATA, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, por lo que deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo se decreta sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos ROSELBYS JOSEFINA MARTINEZ MATA, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltera, de 40 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.717.308, fecha de nacimiento 12-06-77, hija de Dominga Mata y Vicente Gregorio Martínez, residenciado en vía principal de San Martín, sector las acacias, cerca del mercal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LEANDRO UBALDO HENRIQUEZ UGAS, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio licenciado en administración de empresas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.315.633, fecha de nacimiento 16-05-88, hijo de Antonio Henríquez y Norelis de Henríquez Ugas, residenciado en las delicias, sector San Martín, frente al mercal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA POLAR, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las ciento cincuenta (150) unidades tributarias, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo se decreta sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta junto con oficio al Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe “José Francisco Bermúdez”. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA