REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000026
ASUNTO: RP11-P-2018-000026


Celebrada como ha sido el día de hoy: diez (10) de enero de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO BEJARANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.554.941, fecha de nacimiento 27/02/96, hijo de Nancy Bejarano y Pedro Marcano, residenciado en Sector Río Seco, Calle la palma, Casa S/N, cerca de la carnicería de charelo del Municipio Cajigal del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO BEJARANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERASMO FRANCISCO CARABALLO VELASQUEZ y RAFAEL JOSE CARABALLO MOYA, por los hechos ocurridos el 09/01/2018, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 09/01/2018, rendida por el ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO VELASQUEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nº 83, Destacamento Nº 533 – Tercera Compañía – Comando Bohordal, quien expone: en el día de hoy a eso de las 04:00 horas de la mañana Salí junto con mi tío de nombre Rafael Caraballo, con destino a la Hacienda de Cacao que tenemos luego de dos horas de camino llegamos hasta la hacienda, en lo que llegamos mi tío se percató que las maracas de las matas de afuera ya no estaban, y comenzamos a buscar en eso vimos a un muchacho que llaman el chivo, escondido cuando lo descubrimos este agarro un machete y se vino en contra de la persona de mi tío Rafael y yo busque un palo para evitar que este cortara a mi tío, luego de una fuerte disputa logramos desarmarlo y logramos amarrarlo, luego llamamos a los demás socios porque yo pertenezco a una sociedad de productores del Municipio Cajigal y llamamos a los compañeros para que llamaran a la guardia Nacional para que lo metan preso. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JUAN FRANCISCO MARCANO BEJARANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.554.941, fecha de nacimiento 27/02/96, hijo de Nancy Bejarano y Pedro Marcano, residenciado en Sector Río Seco, Calle la palma, Casa S/N, cerca de la carnicería de charelo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones o en su defecto solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 8, mientras continua el lapso de investigación, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERASMO FRANCISCO CARABALLO VELASQUEZ y RAFAEL JOSE CARABALLO MOYA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/01/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, de fecha 09/01/2018, rendida por el ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO VELASQUEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nº 83, Destacamento Nº 533 – Tercera Compañía – Comando Bohordal, quien expone: en el día de hoy a eso de las 04:00 horas de la mañana Salí junto con mi tío de nombre Rafael Caraballo, con destino a la Hacienda de Cacao que tenemos luego de dos horas de camino llegamos hasta la hacienda, en lo que llegamos mi tío se percató que las maracas de las matas de afuera ya no estaban, y comenzamos a buscar en eso vimos a un muchacho que llaman el chivo, escondido cuando lo descubrimos este agarro un machete y se vino en contra de la persona de mi tío Rafael y yo busque un palo para evitar que este cortara a mi tío, luego de una fuerte disputa logramos desarmarlo y logramos amarrarlo, luego llamamos a los demás socios porque yo pertenezco a una sociedad de productores del Municipio Cajigal y llamamos a los compañeros para que llamaran a la guardia Nacional para que lo metan preso...”. Cursantes al folio 01. Acta de Entrevista, de fecha 09/01/2018, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nº 83, Destacamento Nº 533 – Tercera Compañía – Comando Bohordal, rendida por el ciudadano Rafael José Caraballo Mata, quien deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 02. Acta Policial, de fecha 09/01/2018, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nº 83, Destacamento Nº 533 – Tercera Compañía – Comando Bohordal, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la Aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO BEJARANO. Cursante al folio 03. Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09/01/2018, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nº 83, Destacamento Nº 533 – Tercera Compañía – Comando Bohordal, donde dejan constancia de la evidencia física colectada en el lugar de los hechos. Cursante al folio 09 y su vuelto. Acta De Investigación Penal, de fecha 09/01/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones y del aprehendido. Cursantes al folio 10 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 002, de fecha 09/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia realizada a los frutos. Cursantes al folio 11. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO BEJARANO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO BEJARANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.554.941, fecha de nacimiento 27/02/96, hijo de Nancy Bejarano y Pedro Marcano, residenciado en Sector Río Seco, Calle la palma, Casa S/N, cerca de la carnicería de charelo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERASMO FRANCISCO CARABALLO VELASQUEZ y RAFAEL JOSE CARABALLO MOYA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nº 83, Destacamento Nº 533 – Tercera Compañía – Comando Bohordal, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diez (10) días de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA