REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6314/17.
PARTES:
DEMANDANTES: JOSÉ GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 19.190.411 y V-20.375.526 respectivamente.
Domicilio Procesal: Edificio “Carmine Soglia”, piso 2, oficina 9, calle Independencia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Carlos Meneses Caraballo, IPSA Nº 44.874.-
Abg. Calos Alexander Meneses Navarro, IPSA Nº 179.762.-

DEMANDADOS: JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ROSA MARÍA RAMOS ROJAS, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 1.321.237 y 5.880.403 respectivamente.
Domicilio Procesal: Macarapana, calle principal, casa s/n, diagonal a la escuela Eustóquia Luiggi, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre el primero y la segunda San José de Guanipa (El tigrito), sector el Palomar, Edif. Ferreoriente, planta baja, local Nº 01, Guanipa Estado Anzoategui.-
Apoderado: Abg. Gualberto Ríos Vallejo, IPSA Nº 6.746.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Antonio Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312, Apoderado Judicial de las partes demandadas, ciudadanos José Gonzalo Ramos y Rosa María Ramos Rojas, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 1.321.237 y V- 5.880.403, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2017, mediante la cual declara “Con Lugar la Demanda”, en el juicio que por Nulidad de Documento de Venta, siguen en su contra los ciudadanos José Gonzalo Claret Ramos Espinoza y Aracelis de Lourdes Ramos Espinoza, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 19.190.411 y V-20.375.526.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 02 de Octubre de 2017.-

NARRATIVA.

De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 4, libelo de demanda, de fecha 12 de Diciembre de 2014, presentado ante el Tribunal A Quo, por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Gonzalo Claret Ramos Espinoza y Aracelis de Lourdes Ramos Espinoza, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-19.190.411 y V-20.375.526 respectivamente.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 16-12-2014, el Juzgado A Quo admite la demanda, acuerda la citación de las partes demandadas, para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda. (f-24).-
Por auto de fecha 29 de Enero de 2014, el Juzgado A Quo, Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que se encuentra ubicado en la calle principal del caserío Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 2013, Inscrito bajo el Nº 2013.406, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.5.52, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (f-1 del cuaderno de medidas).-
Riela al folio 36 declaración del Alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual manifiesta que el ciudadano José Gonzalo Ramos, se negó a firmar la Boleta de citación.-
Riela al folio 40, consignación de la secretaria del Tribunal A Quo, mediante la cual deja constancia de la entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño, parte codemandada.-
Riela al folio 41, diligencia de fecha 23 de Abril de 2015, mediante la cual el codemandado, ciudadano José Ramos, solicitó la declaratoria de perención.-
Riela a los folios 43 al 45, sentencia interlocutoria, de fecha 28 de Abril de 2015, mediante la cual el Tribunal A Quo niega la perención solicitada por la parte codemandada.-
De la Contestación.-
Riela a los folios 73 al 74, escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte codemandada ciudadano José Ramos Montaño.-
Riela a los folios 98 al 103, escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte codemandada ciudadana Rosa Ramos.-
Riela a los folios 123 al 124, escrito presentado por el apoderado judicial de las partes demandantes, mediante el cual insiste que sus poderdantes si tienen interés legítimo en este juicio.-
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2015, el apoderado judicial de las partes demandadas, ratificó el mérito favorable y promueve el documento registrado de la compra-venta del inmueble, y ratifica la falta de cualidad. (f- 128).-
De las Pruebas.-
En fecha 11 de Agosto de 2015, el apoderado judicial de las partes demandantes, consignan escrito de pruebas. (F- 129 al 132).-
Riela a los folios 134 al 135, diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2015, mediante la cual el apoderado de las partes demandadas impugna el particular segundo y tercero del Capítulo II del título primero del escrito de Promoción de pruebas; impugnó el documento marcado “D” del capítulo IV del Título primero de la promoción de pruebas de la parte actora; impugnó las pruebas testimoniales contenidos en el capítulo VIII del título IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.-
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2015, el Tribunal A Quo, admite el escrito de promoción de pruebas presentadas por el apoderado judicial de las partes demandantes se acuerda fijar para que absuelvan posiciones juradas, se fijó la inspección Judicial y se fijó oportunidad para la evacuación de testigos. (F- 136 al 137).-
Riela al folio 142, diligencia de fecha 06 de Octubre de 2015, mediante la cual el apoderado judicial de las partes demandantes, solicitó se libre nuevo auto para la comisión del tribunal, corrigiéndose los nombres de las partes intervinientes, y se agregue también la citación de las posiciones juradas del codemandado José Gonzalo Ramos González.-
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2015, el tribunal A Quo, deja sin efecto el despacho de pruebas librado en fecha 24 de Septiembre de 2015. (f-143).-
Corre inserta a los folios 148 al 163, declaraciones de los ciudadanos, Luís Beltrán Alcalá Villarroel, Trinidad Coromoto Brito Fermín, César del Valle Marcano Rivera, Armando Luís Rodríguez Aguilera, Luís Segundo González Rivas, Luisa del Valle la Rosa, Juan Carlos Requena y Jesús Manuel Santamaría Álvarez, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 2.667.011, V-15.113.584, V- 3.425.993, V-5.861.573 , V-10.878.083, V- 4.951.753, V- 5.872.740, V-11.970.491 respectivamente.-
Riela al folio 164, escrito de fecha 21 de Octubre de 2015, mediante el cual el apoderado de las partes demandantes, estando dentro de la oportunidad legal presentó para su evacuación un juego de tres (3) pliegos de los planos de la casa de habitación propiedad de sus representados, los cuales anexó al expediente.-
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2016, el Tribunal A Quo, ordena agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con las resultas de las citaciones de las partes demandadas para que absuelvan las posiciones juradas (f. 181).-
Riela al folio 182, diligencia de fecha 06 de Abril de 2016, el apoderado de las partes demandantes, renuncia a la prueba de confesión con respecto al ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño, e insiste en la prueba de posiciones juradas de la codemandada Rosa María Ramos Rojas, solicitando se fije la oportunidad (día y hora) para que la mencionada ciudadana absuelva las posiciones juradas.-
Por auto de fecha 12 de Abril de 2016, niega lo solicitado por cuanto no consta en autos la citación del ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño. (f-183).-
Riela al folio 184, diligencia de fecha 31 de Mayo de 2016, mediante la cual el apoderado judicial de las partes demandantes, solicita se oficie a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre para que ésta se abstenga de otorgar la ficha catastral a la Ciudadana Rosa María Ramos Rojas.-
Por auto de fecha 13 de Junio de 2016, el Tribunal A Quo, niega lo solicitado por considerarlo improcedente. (185).-
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2016, el apoderado de las partes demandantes solicitó se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, remitiendo con oficio el auto contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble identificado en dicho auto, y se fije día y hora para que la ciudadana Rosa María Ramos absuelva posiciones juradas.(f-186).-
Por auto de fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal A Quo, acuerda librar el oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo copia certificada del auto al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas y niega lo solicitado por el apoderado de las partes demandantes, por cuanto no consta en autos la citación del ciudadano José Gonzalo Montaño. (f-187).-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal A Quo repone la causa al estado de fijarla para que las partes presenten sus informes, ordenándose la notificación de las partes. (f- 189 al 190).-
Riela al folio 37 de la segunda pieza, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de las partes demandantes mediante la cual consigna un ejemplar del Diario “El Tiempo”, dirigido a las partes demandadas, notificándosele de la reposición de la causa.-
De los Informes en el Tribunal A Quo:
Riela a los folios 43 al 49 de la segunda pieza, escrito de informes de fecha 18 de Abril de 2017, presentado por el apoderado judicial de las partes demandantes, el cual se agregó mediante auto.-
Por auto de fecha 03 de Julio de 2017, el Tribunal A Quo, difiere la causa por treinta (30) días. (f-53 2da pza).-
De la Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 19 de Septiembre de 2017, dicta Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda. (f- 54 al 85, 2da pieza).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2017, el Apoderado Judicial de las partes demandadas, apela de la referida Sentencia Definitiva. (F-86,2da pieza).-
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2017, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F-89,2da pieza).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 02 de Octubre de 2017, y se fija la presente causa para presentar sus informes.- (f-91, 2da pieza).-
De los Informes:
Riela a los folios 97 al 105 de la segunda pieza, escritos de informes presentados por las partes intervinientes en el presente asunto.-
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, se fijan 08 días de despachos siguientes a la presente fecha para que las partes hagan sus respectivas observaciones. (f. 107, 2da pza).-
Riela al folio 111, escrito de observación a los informes, presentado por el apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadana Rosa Ramos.-
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2017, el tribunal de la causa fija la presente causa para dictar sentencia.-
Por auto de fecha 25 de Enero de 2018, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenándose la practica de una Inspección Judicial en el Inmueble descrito en el documento autenticado de construcción y en documento del cual se demanda la nulidad; la cual se realizó el día 26 de Enero de 2018, (F-116, 117 y 18).-
En fecha 30 de Enero de 2018, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó impresiones fotográfica, referente al inmueble inspeccionado, lo cual se agregó ordenar al Expediente mediante auto de esa misma fecha.-





DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y SUS PRUEBAS:
En su libelo la parte actora, expone:
(Omissis…)
“Que, en fecha 15 de Diciembre de 1986, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los ciudadanos José Gonzalo Ramos Montaño y Aracelis Josefina Espinoza Silva, identificados con la Cédulas de Identidad Nros. V-1.321.237 y V-5.859.812, respectivamente, padres biológicos y legítimos de mis identificados mandantes, contrajeron matrimonio Civil.
Que, durante esa unión matrimonial, los identificados padres de mis poderdantes adquirieron de la Municipalidad de Bermúdez del Estado Sucre, en pleno derecho de propiedad, una parcela de terreno ubicado en la calle Principal de Macarapana, s/n, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguido con el Código Catastral 05-02-08-24, alinderado así: Norte: Con su fondo, con casa que es o fue de Eleazar Velásquez, con una medida de 12,93 mts Sur: Su frente, con la vía principal de Macarapana, con una medida de 12,33 mts; Este: con terrenos que es o fue de Eleazar Velásquez, con una medida de 53,40 mts; y Oeste: con casa que es o fue de José Villarroel, con una medida de 56,40 mts, para una superficie total de4 (676,91 m2),según se demuestra del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano en fecha 16 de Agosto del año 1991,registrado bajo el Nº 40 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.991,
Que, sobre esa misma señalada y deslindada parcela de terreno, la cual formaba parte de la comunidad de gananciales de los nombrados padres de mi poderdante, por haber sido adquirida en derecho de propiedad por aquellos, el ciudadano Manuel González, C.I Nº V-1.466.247, por cuenta y orden de los ciudadanos José Ramos Montaño y Aracelis Josefina Espinoza, antes identificados y para sus menores hijos José Gonzalo Claret Ramos Espinoza y Aracelis de Lourdes Ramos Espinoza, construyó una casa de dos (2) plantas con bloques de concreto, techo de platabanda y machihembrado, piso de cerámica, conformada por las siguientes dependencias: Planta Baja: Sala-recibo, comedor, un (1) baño, oficina, garaje, ventanas de aluminio, puertas de aluminio, Planta Alta: tres habitaciones, dos baños, sala-recibo, ventanas de aluminio, puertas de madera, tal como se evidencia del documento público autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro (ahora denominado Oficina de Registro Público) del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 31 de Octubre del año 1995, anotado bajo el Nº 101 del Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa oficina de Registro público,

Que, en esa misma casa de habitación, propiedad de mis identificados representados, hasta este mismo año habitaron en ella los padres de mis poderdantes.-

Que, este documento, marcado “D”, nunca pudo ser protocolizado, debido a que las veces que fue presentado para tal fin, siempre fue rechazado por la Oficina de Registro, la cual alegaba que sobre todo el territorio que comprende la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pesaba una prohición expresa del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), de registrar cualquier documento contentivo de Títulos Supletorios de viviendas y otras bienhechurías, sino estaban permisazos por dicho Instituto.-

Que, en fecha 24 de Mayo de 2013, mediante acto fraudulento, el padre de mis mandantes enajenó la nombrada y deslindada casa de habitación propiedad de estos, vendiéndole a su hija Rosa María Ramos Rojas, por la irrisible suma de (Bs.45.000,oo), cantidad que “supuestamente” recibió mediante el cheque Nº 96754000, del Banco Venezolano de Crédito.-


Que, la compradora tiene conocimiento que la casa que estaba comprando no era propiedad de su padre.-

Que, procede a demandar a los ciudadanos José Gonzalo Ramos y Rosa María Ramos Rojas, para que convengan, o a ello sean obligados por el tribunal, a lo siguiente:
Primero: para que convengan en la nulidad del contrato de compra-venta del terreno y las bienhechurias sobre las construidas, antes mencionadas.-
Segundo: para que convengan que los demandantes son los propietarios del inmueble ya definido.-
Tercero: en las costas procesales que puedan causar este procedimiento.-
Que, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías sobre él construidas ya identificado.-

Que, fundamenta la demanda en los artículos 1.147, 1.148, y 1.483 del Código Civil y en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, estima la demanda en Dos Millones de Bolívares (2.000.000,oo), equivalentes a Quince mil setecientos cuarenta y ocho, con cero tres unidades tributarias (15.748,03)”.-

(Omissis…)
En la contestación de la demanda, el Ciudadano José Ramos Montaño expone:
(Omissis)…
Que, “rechazo, Niego y Contradigo, la demanda interpuesta en mi contra, tanto en los hechos como en el derecho.-
Que, se ha catalogado de fraudulento un acto de disposición que como expresión libre de voluntad hiciere a Rosa Ramos, de un bien de exclusivo de mi propiedad, que no ha formado parte de la comunidad de gananciales del segundo matrimonio.-
Que, dispuse la venta del terreno y casa enclavada en ese inmueble, cuyos linderos son: Norte y Este: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Ramírez; Sur: Que es su frente , con calle principal del caserío Macarapana, antes camino público; y Oeste: con casa que es o fue de Raimunda Fermín y me perteneció por haberla adquirido de la partición y posterior liquidación de los bienes de la comunidad conyugal con quiera fuera mi primera esposa Rosa Rojas Berti, hoy difunta; según consta de documento registrado del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo de 1981, bajo el número 44, Folios 73 al 74, Protocolo Primero del Tomo Segundo, del primer trimestre de 1981, con la nota marginal de fecha 01/12/201986, anotado bajo el número 1, Folio 1 al 6vto, Protocolo Segundo, que acompaño como prueba de esta afirmación marcado “X3”.-
Que, la venta que se pretende anular carece de fundamento legal que solo pretende engañar al Tribunal y burlar la buena fe del mismo, haciendo creer que vendí un bien que antes había vendido y no era de mi exclusiva propiedad -falso de toda falsedad- de allí que, el tribunal puede comprobar que la venta que se pretende anular es de características y linderos diferentes al que vendí en plena propiedad a Rosa Ramos.-
Que solicita se declare la falta de cualidad el interés de los actores, por cuanto el instrumento que se acompaña como fundamental de la demanda equivale a una prueba pre-constituida con apariencia de título supletorio que no fue registrada como ordena la ley en expresa violación del articulo 1924 del Código Civil, que establece las consecuencias de la falta de Registro de un documento de venta de inmuebles.”
(…)
En su contestación a la Codemanda la Ciudadana Rosa Ramos, expone:

(…)
Que, “rechazo, niego y contradigo la presente demanda tanto a los hechos como en el derecho, por cuanto en el escrito libelar se expresan conceptos y alegaciones que atentan contra mi constitucional derecho de propiedad, referido a la adquisición de un inmueble en circunstancias de tiempo, modo y lugar que niegan la pretensión de los demandantes de anular la venta del inmueble que adquirí de buena fe, en cumplimiento de la Ley, cuyas características y demás especificaciones se indican: Una casa, ubicada en la calle Principal del Caserío Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE y ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ramírez; SUR: Que es su frente, con calle Principal del Caserío Macarapana, antes camino público; y OESTE: Con casa que es o fue de Raimunda Fermín. El mencionado inmueble al momento de la compra venta estaba libre de todo gravámen y nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales ni Municipales y perteneció al vendedor JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, por haberla adquirido de la participación y posterior liquidación de los bienes constituidos de la comunidad conyugal que sostuvo con quien fuera su esposa ROSA ROJAS BERTI (difunta) y titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.248, según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo de 1981, bajo el número 44, Folios del 73 al 74, Protocolo Primero del Tomo Segundo, del
Primer Trimestre del año 1981, con nota marginal de fecha 01 de diciembre de 1986, anotado bajo el número 1, Folios 1 al 6 vto, Protocolo Segundo. Este inmueble no formo parte de la actual comunidad conyugal.

Que, el mencionado inmueble antes descrito en el documento de adquisición fue registrado por ante el actual Registro Inmobiliario, como consta de Instrumento que en original acompaño marcado “A”, con las correspondientes inserciones regístrales para que surta efectos legales consiguientes.

Que, la propiedad inmobiliaria adquirida constituye un derecho real, que me confiere como titular del Poder del Derecho Constitucional “de usar, goce, disfrute y disposición del bien de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”- así – la define el artículo 554 del Código Civil en correspondencia con el artículo 1354 ejusdem, que dice: “Quien ejecute una obligación debe probarla…….. Sic” y en ese sentido ROSA RAMOS, antes identificada – se repite-. Que, rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en mi contra por las razones de hecho y derecho que se explanan en este escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer y opongo la falta de Cualidad o la falta de Interés en las personas Demandantes por cuanto el documento que respecto de las construcciones, que se acompaña como fundamental de la demanda es “AUTENTICADO” por ante la Oficina Subalterna de Registro (ahora denominada Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 31 de Octubre del año 1995, anotado bajo el N° 101 del Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa oficina de Registro Público, porque para esa fecha no existía en la jurisdicción oficina notarial, y, ese registro ejercía dicha funciones, documento éste, que cursa en el expediente constante de tres (03) folios útiles marcado “D”.).
(….)

Que, no se acompaña conjuntamente con el libelo ninguna comprobación fehaciente de que dicho instrumento que a decir de los Demandantes está marcado “D”, no hay prueba de ciertamente de haber sido presentado para su registro oportunamente. La falta del Registro del Inmueble de los Demandantes y la casa enclavada en el terreno, jamás y nunca fue sustentado con el debido titulo supletorio de las bienhechurias que componen la supuesta casa, así, como tampoco demuestran la propiedad por que tampoco existen registro inmobiliario alguno de ningún documento supletorio o justificativo levantado y evacuado conforme a los establecido en los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil, ni autentificado, ni registrado que acredite la propiedad de la casa que reclaman los Demandantes. Al respecto, pretenden introducir una prueba de testigos que impugnamos por ser contraria a derecho.

Que la defensa de fondo propuesta de la falta de Cualidad o la falta de Interés se fundamenta en el artículo 1.924 del Código de Civil que establece las consecuencias e la falta de protocolización de un auto jurídico solo en dos casos; a saber: 1) Cuando la formalidad del registro es ad-probationem, es decir, que surte efecto entre las partes y no surte efectos terceros que por cualquier titulo y de buena fe hayan adquirido un inmueble en pleno derecho; y 2) Cuando la formalidad del registro es ad solennitatem, es decir, que el registro obligatoriamente tiene que realizarse para la validez del acto jurídico y en consecuencia por mandatote ley no admite ninguna otra prueba y es oponible a todos y todas las personas.

Invoco el Artículo 1.920 del Código Civil.

Que, los datos regístrales del inmueble donde supuestamente se construyó la casa son diferentes al de ROSA RAMOS, y la declaración de las personas que autenticaron la construcción de la misma no se corresponde con los contenidos de mi documento de propiedad. De una simple comparación de los linderos de los documentos acompañados por los Demandantes se puede comprobar a saber:

1) Documento de propiedad de Rosa Ramos: linderos: NORTE- SUR: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Ramírez: ESTE: Que es su frente con camino público; y, OESTE: Casa que es o fuera de Reimunda Fermín.
2) Documento de los accionantes que atribuyen la otra propiedad: linderos: NORTE: Con su fondo que es o fue Eleazar Velásquez, SUR: Su frente con la vía principal de Macarapana; ESTE: Con terreno que es o fueron de Eleazar Velásquez; OESTE: Con casa que es o fue de José Villarroel.

Que, para mayor abundamiento de esta afirmación, puede tratarse de las pruebas documentales en autos y de los instrumentos que acompaño marcados “X2 y X3”, Respectivamente. En el presente caso, está demostrado que los Demandantes no tienen Cualidad para pedir la nulidad de una operación lícita. Así solicito su declaratoria.

Que, igualmente debo afirmar, que soy compradora de buena fe y desconocía el documento invocado por los accionantes para demostrar la propiedad de una casa y sus construcciones porque no cumplió con los artículos 4, 6, 8 y 9 de la Ley de Registro Público y Notariado, haciendo énfasis al principio de publicidad registral que no se cumplió porque el documento nunca se registró.

Que, por las consideraciones anteriores me opongo a la medida de Enajenar y Gravar acordada por el Tribunal sobre el terreno de mi propiedad, que es referido en el libelo, porque cercena el atributo de la propiedad que es a la disposición del bien. Y, por el contrario, solicito se fije una caución real suficiente para garantizar las resultas del juicio que permita la indemnización del daño causado por las acciones temerarias de los Demandantes; sopena de la responsabilidad que tiene el Tribunal de garantizar la equidad y la justicia en el Estado Democrático y Social de Justicia y Derecho.
De las pruebas y su valoración:
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de la demanda anexó:
- Copia de Acta de Matrimonio correspondiente a los Ciudadanos José Ramos y Aracelis Espinoza, expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcado con la letra “B”.
Documento del cual se observa el vinculo conyugal existente entre el ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño titular de la Cédula de identidad Nº V-1.321.237 y la ciudadana Aracelis Josefina Espinoza Silva, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.859.812, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia Simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 40 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del año 1991 de Venta de terreno Municipal, marcado con la letra “C”.
Documento mediante el cual se observa que el Ciudadano Carlos Monasterio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.673.290, actuando en representación de la Municipalidad del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, da en venta al ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.321.237, un terreno Municipal, ubicado en la vía principal de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguido con el Nº Catastral 05-02-08-24, alinderado por el Norte: con su fondo, con casa que es o fue de Eleazar Velásquez, con una medida de 12,93mts. Sur: su frente con la vía Principal de Macarapana, con una medida de 12,33 mts Este: con terreno que es o fue de Eleazar Velásquez, con una medida de 53,40 mts y Oeste: con casa que es o fue de José Villarroel, con una medida de 56,40 mts; y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia Simple de copia certificada de documento de Construcción de Vivienda, Autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 31 de Octubre de 1995, anotado bajo el Nº 101, del Tomo 24 de los libros de Autenticaciones respectivos, marcado con la letra “D”.-
Documento del cual se observa que el ciudadano Manuel González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.466.247, declara, que por cuenta y orden de los ciudadanos José Gonzalo Ramos Montaño y Aracelis Josefina Espinoza de Ramos, titulares de las cédula de Identidad Nº V-1.321.237 y V-5.859.812 respectivamente, para sus menores hijos José Gonzalo Claret Ramos Espinoza y Aracelis de Lourdes Ramos Espinoza, una (1) casa de dos (2) plantas, ubicada en la calle principal de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, en un terreno alinderado; Por el Norte su fondo que es o fue del señor Eleazar Velásquez, por el Sur: su frente con la calle principal, por el Este; con propiedad que o fue del señor Eleazar Velazquez y por el Oeste con casa que es o fue del señor José Villarroel; y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia Simple de Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 24 de Mayo de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.406, Asiento Registral 1, el inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.5.52, marcado con letra “E”.-
Documento al cual se observa que el ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño, titular de la cedula de Identidad Nº V-1.321.237, declara que da en venta pura y simple perfecta y irrevocable a la ciudadana Rosa María Ramos Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.880.403, un terreno y las Bienhechurias sobre en el construidas, ubicado en la calle principal del Caserío de Macarapana, Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ramírez con una medida de 12,55 metros, Sur: que es su frente con calle principal del Caserío Macarapana, con una medida de 12,5 metros; Este con terrenos que son o fueron de la Asociación Ramírez, con una medida de 52,63 mts. y Oeste: con casa que es o fue de Raimunda Fermín, con una medida de 56, 40 mts; y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de procedimiento Civil.-
En su escrito de pruebas la parte demandante promueve:
- Reproduce, promueve y hace valer en todo su poder probatorio de la demanda y su contenido.-
Escrito libelar que no es objeto de valoración.
- Reproduce, promueve y hace valer en su justo poder probatorio las documentales consignadas con el escrito libelar.-
Documentales que fueron valoradas en líneas precedentes.-
- Un juego de tres (3) pliegos de los planos de la casa de habitación propiedad de sus representados.
Instrumental que al ser revisada se observa que guarda relación y semejanza con el inmueble descrito en los documentos de construcción y de venta aportados por las partes; y al cual se le otorga valor probatorio.
- Posiciones Juradas, las cuales no fueron evacuadas.-
- Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la vía principal de Macarapana, s/n, sector “El Toco” diagonal a la escuela “Eustoquia Soledad Luiggi, distinguido con el Número Catastral 05-02-08-24, la cual no fue evacuada por el Tribunal de la causa.-
- Testimoniales:
Testimoniales de los ciudadanos Luís Beltrán Alcalá Villarroel, C.I. N° V- 2.667.011; Trinidad Coromoto Brito, C.I. N° V- 15.113.584; César Del Valle Marcano Rivera, C.I. N° V- 3.425.993; Armando Rodríguez, C.I. N° V- 5.861.573; Luís Segundo González, C.I. N° V- 10.878.083; Luisa Del Valle La Rosa, C.I. N° V- 4.951.753; Juan Carlos Requena C.I. N° V- 5.872.740 y Jesús Manuel Santamaría, C.I. N° V- 11.970.491.
Cuyas declaraciones rielan a los folios 148 y 149, 150 y 151, 152 y 153, 154 y 155, 156 y 157, 158 y 159, 160 y 161, y 162 al 163, de la Primera pieza del presente expediente, las cuales al ser analizadas y al observar que los mencionados testigos son contestes en sus respuestas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
- Impugna en su contenido el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en Carúpano, inscrito bajo el N° 2013.406, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.5.52 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Documento éste que, marcado “E”, de igual manera impugno los documentos presentados por la parte demandada marcados “3”y “4”.
Pruebas aportadas por la parte demandada José Ramos:

Con el escrito de contestación a la demanda presentó las siguientes documentales:

- Copia Simple del documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 01 de Diciembre de 1.986, bajo el N° 1, de la Serie, Folios 1 al 6, Protocolo Segundo del Tomo Segundo, del Cuarto Trimestre de 1.986, contentivo de la causa N° 3.672, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Documento del cual se observa la liquidación amigable celebrada en fecha 24 de de Febrero 1.986, por los ciudadanos José Gonzalo Ramos Montaño y Rosa Rojas Berti, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: 3.944.801 y 3.423.561, respectivamente; y acordada en los mismos términos y condiciones convenidas por los prenombrados ciudadanos en fecha 5 de Marzo de 1.986, donde en el particular 4to para el cónyuge José Gonzalo Ramos Montaño, pasa a ser de su única y exclusiva propiedad la casa situada en el caserío Macarapana, Jurisdicción del Municipio Santa Teresa, Distrito Bermúdez, habido para la comunidad conyugal, según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bermúdez, bajo el N° 44, de la Serie, folio 73 al 74, Vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Primer Trimestre del año 1.981. (Folios 75 al 86 de la Primera pieza). Y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia Simple del Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Marzo de 1.980, bajo el N° 240, folios 179 al 180 tomo Primero de los libros de Autenticación Respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna Distrito Bermúdez del Registro Público, en fecha 27 de Marzo de 1.981, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 73 vto al 74 vto, Primer Trimestre, del año 1981, (Folios87,88,89 y 90 1ra Pza).

Documento mediante el cual se observa que el ciudadano Jesús Rafael Patiño González, titular de la Cédula de Identidad N° 665.973, declaró que da en venta a favor del ciudadano José Rafael Ramos Montaño, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, una casa, construcción de bahareque y techo de tejas, situada en el caserío Macarapana, Jurisdicción del Municipio Santa Teresa, Distrito Bermúdez de Estado Sucre, alinderada por el NORTE y ESTE: con terrenos que fueron o son de la sucesión Ramírez, SUR: Que es su frente, con el camino público, y OESTE: con casa que fuera o es de la Sra. Raimunda Fermín, y donde consta una Nota de documento de fecha Primero de Diciembre de 1.986, anotado bajo el N° 1, Folios 1 al 6 Vto, Protocolo Segundo, por partición celebrada entre José Gonzalo Ramos Montaño y Rosa Rojas Berti, el inmueble fue adjudicado a favor de José Gonzalo Ramos Montaño. Y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia Simple del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Abril de 1.966, bajo el N° 3, de la Serie, folios 34 al 35 Vuelto, Protocolo Primero del Tomo Primero.
Documento del cual se observa que el ciudadano Eleazar González Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 315.420, declaró que da en venta al ciudadano Jesús Rafael Patiño Gonzáles, titular de la Cédula de Identidad N° 665.973, una casa, construcción de bahareque y techos de tejas, situada en el caserío Macarapana, Jurisdicción del Municipio Santa Teresa, Distrito Bermúdez de Estado Sucre, alinderada por el NORTE y ESTE: Con terrenos que fueron o son de la sucesión Ramírez, SUR: Que es su frente, con el camino público, y OESTE: Con casa que fuera o es de la Sra. Raimunda Fermín. (Folios del 91 al 92 de la primera pieza del expediente). Y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia Simple del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estad Sucre, en fecha 15 de Noviembre de 1.962, bajo el N° 28, de la Serie, folios 104 al 108 Vuelto, Protocolo Primero del Tomo Primero.

Documento del cual se observa que el ciudadano Roberto Pavan López, titular de la Cédula de Identidad N° 272.238, declaró que da en venta al ciudadano Eleazar González Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 315.420, una casa construcción paredes de bahareque y techo de tejas, situada en el caserío Macarapana, Jurisdicción del Municipio Santa Teresa, Distrito Bermúdez de Estado Sucre, alinderada por el NORTE y ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ramírez, SUR: Que es su frente, con el camino público, y OESTE: Con casa que fuera o es de la Sra. Raimunda Fermín. (Folios del 93 al 95 de la primera pieza del expediente). Y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

La Parte codemandada Ciudadana Rosa Ramos con su escrito de contestación también consignó las mismas documentales presentadas por el codemandado José Ramos, las cuales ya fueron valoradas por esta Alzada.-

Este Tribunal Superior en fecha 25 de enero de 2018, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del Principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó Auto para Mejor proveer, ordenándose la realización de una Inspección Judicial en el inmueble indicado en el documento protocolizado que se pretende anular y en el documento de Autenticado de Construcción presentado por los demandantes; la cual fue realizada en fecha 26 de Enero de 2018, en compañía de los representantes judiciales de las partes; mediante la cual se dejo constancia de los linderos y medidas actuales del referido inmueble y se pudo constatar que se trata de un único y un mismo inmueble, a pesar de que en los documentos antes señalados no coinciden de forma exacta los linderos y medidas allí indicados; quedando de esta manera desvirtuado el alegato de que no se trataba del mismo inmueble señalado en ambos documentos por la diferencia en sus medidas y linderos esgrimido por los demandados.-
Inspección ésta a la cual se le otorga pleno valor probatorio.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, se pasa de seguida a decidir la presente controversia de la forma siguiente:

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, debe esta Alzada decidir en punto previo la defensa de fondo de Falta de Cualidad y de interés opuesta por los demandados contra los demandantes.-

Así se observa, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados además de negar, rechazar y contradecir los alegatos de los demandantes, invocando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la defensa de fondo de falta de cualidad y de interés de estos, alegando entre otras cosas que los demandantes no poseen cualidad ni interés para demandar la Nulidad del documento, en virtud de que el documento presentado por éstos para acreditarse la propiedad del inmueble que el demandado José Ramos, vendió a la ciudadana Rosa Ramos, es un documento autenticado y no protocolizado como lo exige la ley, alegato éste también esgrimido en su escrito de informe presentado ante esta superior Instancia.

Ahora, con respecto a la institución de falta de cualidad, el Procesalista Luís Loreto, quien doctrinó sobre ésta en su Obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisiblidad por Falta de Cualidad”, como: “un puro juicio de identidad lógica entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la ley la acuerda”.

Por su parte el destacado profesor, Hernando Devis Echandía, cuando alude a la situaciones legitimantes las caracteriza como:

“las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o de mérito, o para controvertirlas.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que no es la ubicación, ni el modo como se invoque una defensa en el iter procesal, sino que por el contrario es su naturaleza la que la califica y define. De suerte que, para el estudio y decisión de la legitimación de la causa, el Juez hará uso y separará del acervo probatorio, aquellos medios que sean conducentes para determinar, si el demandante ostenta cualidad activa en el proceso y como derivación de ello, quedarán intocadas el resto de las pruebas que guardan relación con la titularidad del derecho invocado en juicio y sólo serán evaluados para el caso de que se compruebe la existencia de la legitimidad activa”.

Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida.….
En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y/o sostener un juicio. Ello encuentra mayor fundamento jurisprudencial en el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche respecto de la falta de cualidad, y en el que se señaló lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”. (Omissis)...

Ahora bien, se advierte que el caso bajo análisis trata de una demanda por Nulidad de venta intentada por los Ciudadanos José Gonzalo Claret Ramos Espinoza y Aracelis de Lourdes Ramos Espinoza, contra su Padre y su hermana, Ciudadanos José Gonzalo Ramos Montaño y Rosa María Ramos Rojas, todos identificados en autos, cuya acción la ejercen en virtud de la venta que el Ciudadano José Ramos, le hace a su hija Rosa Ramos, de un bien inmueble que presuntamente les pertenece a los demandantes, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por éstos en el libelo de la demanda y al documento de construcción, autenticado, mediante el cual se observa que el Ciudadano Manuel González, declara que construyó por cuenta y orden de los Ciudadanos José Gonzalo Ramos Montaño y Aracelis Josefina Espinoza de Ramos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.321237 y V-5.859.812 respectivamente, el inmueble allí descrito para sus menores hijos José Gonzalo Claret Ramos Espinoza y Aracelis de Lourdes Ramos Espinoza; fundamentando la acción en los artículos 1.147, 1.148 y 1.483 del Código Civil.-

En este orden de ideas, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
A criterio de este sentenciador, en el presente caso, las partes demandantes, al sentirse afectados en sus derecho sobre la presunta propiedad que pudieran tener sobre el inmueble vendido por el Ciudadano José Ramos, a la Ciudadana Rosa Ramos, obviamente éstos poseen interés en defender esos derechos, y en tal sentido, al éstos poseer interés los hace titulares de la cualidad suficiente para demandar la nulidad de esa venta; y no necesariamente debe demostrarse ese interés y cualidad a través de un documento protocolizado, tal como lo pretenden hacer valer los demandados al invocar el contenido de los artículos 1.920 y 1.924 de Código Civil; ya que si bien es cierto, que el documento mediante el cual los demandantes pretenden hacer valer sus derechos como propietarios del inmueble en cuestión solo está autenticado, y los citados artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, exigen la formalidad del Registro para que éste sea oponible a terceros, no es menos cierto, que a los efectos de demandar la Nulidad del referido documento mediante el cual se vean afectados sus derechos, les otorga la cualidad necesaria para accionar, tal como así lo han dejado sentado doctrinas y diferentes sentencias de nuestro mas Alto Tribunal, de las cuales se pueden señalar las siguientes:
El Doctor ELOY MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) páginas 594, 595, 597, 598, 601
“II.- Nulidad absoluta
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
2.- caracteres de la nulidad absoluta
La doctrina señala:
1°- Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general.
2°- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:
a) las partes contratantes…
b) los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir:
a) Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso.
b) Si son causahabientes a titulo particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que actúen con motivo del derecho.
2) Como terceros interesados.
“… la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes… el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden publico inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”
Caracteres de la nulidad relativa.
Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona.
3. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los Cinco años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad.
4. La nulidad relativa es subsanable…
V. Diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa:
La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber:
1°- La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad… en cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2°- La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado (ver caracteres) que tenga un interés legitimo en obtenerla., la nulidad relativa solo puede solicitarse en la persona cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.
3°- los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación de modo que el contrato afectado por ella no puede ser jamás convalidado por las partes. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
4°- la acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la aclaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.
5°- La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa solo puede ser declarada por el juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.
6°- El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa solo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el juez.”
De modo que, estudiado como ha sido el tema de las nulidades de los contratos, necesario es verificar los sujetos activos y pasivos de cada acción, o lo que es lo mismo la legitimación activa y pasiva de las partes, para posteriormente pasar a revisar sobre la procedencia de la nulidad absoluta solicitada por la parte actora, por lo que resulta necesario citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
En este sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución.

El autor patrio Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
(Omissis)
…Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…” (resaltado añadido).
Así las cosas, considera este operador de justicia, que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del o los demandantes; y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción, al destacar:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:
“…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189).
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora bien, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
Ahora bien, tal como ha sido planteada la presente demanda por la representación judicial de los ciudadano José Gonzalo Claret Ramos Espinoza y Aracelis Lourdes Ramos Espinoza, por Nulidad de Venta, celebrado entre el Ciudadano José Ramos y la Ciudadana Rosa Ramos por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre inscrito bajo el N° 2013.406, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.5.52 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, de fecha 24/05/2013, alegando ser titulares de un derecho sobre el referido bien inmueble, y siendo ello así, necesario es establecer entonces que estaríamos hablando de una nulidad absoluta, ya que de acuerdo a las doctrinas jurisprudenciales arriba citadas les está atribuido a terceros interesados solicitar la nulidad absoluta, precisamente por no ser partes en el contrato que se pretende anular y porque se lesiona el orden público y las buenas costumbres; denotándose que lo demandado en nulidad encaja dentro de los supuestos de la nulidad absoluta, por ser los demandantes terceros interesados, considerándose a tales efectos titulares de cualidad e interés para demandar, todo ello de acuerdo a lo establecido en la doctrina supra transcrita. Así se decide.-
Por consiguiente, examinado como ha sido el libelo y las actuaciones procesales, ha evidenciado este operador de justicia que los demandantes en el presente asunto poseen la cualidad para demandar. En tal sentido la defensa de fondo de falta de cualidad, opuesta por la parte demandada se debe declarar Improcedente. Y Así se declara.-
Decidido como ha sido el anterior Punto Previo, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto:
ANÁLISIS PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO
Se observa de autos que la parte demandante solicita la nulidad de la venta por acto simulado que consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 2013.406, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.5.52 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, de fecha 24/05/2013, mediante el cual el co-demandado José Ramos le vendió a la co-demandada Rosa Ramos, el mismo inmueble por venta pura y simple, el cual conjuntamente con la ciudadana Arecelis Josefina Espinoza, su Cónyuge le hiciera construir a sus entonces menores hijos José Gonzalo Claret Ramos Espinoza y Aracelis Lourdes Ramos Espinoza, cuya propiedad está acreditada a favor de éstos últimos, puesto que ambos tenían conocimiento de ello.

Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de la venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto, “la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales”, tradicionalmente distinguida en las llamadas nulidades absolutas y relativas, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres; y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad, tal como quedó sentado en líneas precedentes.-

De acuerdo con lo señalado, y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.-

En atención al ordenamiento jurídico que rige la materia y la doctrina patria, dentro de los elementos constitutivos encontramos:
a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber:
1º) consentimiento,
2º) objeto y
3º) causa;
b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y
c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Así las cosas, el Artículo 1.154 del Código Civil, determina que el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.-

Por su parte la doctrina ha establecido que los elementos constitutivos para la institución del acto simulado son los siguientes:
a) Disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real;
b) Acuerdo entre las partes para producir esa divergencia y
c) La intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es esencial al contratar. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada.

En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través del contrato Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 2013.406, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.5.52 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, de fecha 24/05/2013, cuando en la realidad, por lo menos el vendedor tenían conocimiento sobre existencia del documento de construcción autenticado, que le acreditaba la propiedad a los aquí demandantes.

En relación al segundo elemento se observa, que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir, debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación a este último elemento, se puede destacar lo sostenido por el autor ANTONIO RAMÓN MARÍN, en su obra “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”, cuando señaló que: “…Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes…”.

Por otra parte, cabe advertir, que en los actos simulados, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la intención se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público y no las de este último.

De allí que, al no perseguirse en el acto simulado la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él, se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la Ley respecto de las pruebas admisibles.

Además, la Jurisprudencia estima que el contradocumento tal como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio”

De lo antes narrado, infiere éste operador de Justicia, que todo acto simulado supone una falta de congruencia absoluta o relativa entre la voluntad interna y la voluntad declarada con fines de engaño; tradicionalmente los actos simulados han sido reputados como aquellos que tienen una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. En el negocio simulado se produce pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros.

La Jurisprudencia patria en Sentencia Nº 219 de fecha 06 de Julio del 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde, a tal respecto, señaló:

“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente se indica que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que:

“ante la figura del negocio simulado, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indica, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, entre otras, ya que las anteriores no son características taxativas”…

Ahora bien, al analizar los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente juicio, sobre la nulidad o no del contrato de compra venta en cuestión por acción de simulación, considera este sentenciador, que es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual se traduce en que:

“cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil”.

Ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, evidentemente se trasladó la carga de la prueba a los co-demandados, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la nulidad de la negociación del inmueble de marras por actos de simulación, ya que éstos, a través de sus apoderados judiciales, no demostraron durante el evento probatorio correspondiente las defensas esgrimidas en sus escritos de contestación, por lo cual queda evidenciado en el presente caso, que la acción de nulidad de contrato de compra venta por acción de nulidad que origina estas actuaciones, debe prosperar en derecho, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional Superior.-

Ante este escenario, es necesario recalcar lo indicado por la doctrina patria al disponer que:

“ …El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver,” tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003, la cual señaló:

“Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses”.

Con vista a lo anterior es lógico inferir que el contenido del Artículo 1.924 del Código Civil, relativo a que “los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, que fuere alegado por la representación de los demandados, no es aplicable en el caso en particular bajo estudio, puesto que el título mediante el cual éstos últimos adquirieron derechos sobre el bien de marras, no es legal dado que fue otorgado en contravención a la Ley y a la Jurisprudencia por efectos del acto simulado, conforme el marco legal determinado anteriormente. Y así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración los criterios de justicia y el principio de Tutela judicial efectiva antes señalados, en atención y en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen la eficiente y eficaz aplicación de la Justicia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que considera este Juzgador, que necesariamente la presente demanda por Nulidad de documento, se debe declarar con lugar, tal y como quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, en cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Antonio Milano Agreda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312, Apoderado Judicial de los Ciudadanos José Gonzalo Ramos Montaño y Rosa María Ramos Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.321.237 y V-5.880.403 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 19 de Septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad Activa, opuesta por los demandados en el presente juicio.-
TERCERO: CON LUGAR, la demanda que por Nulidad de Contrato de Compra-venta, incoaran los ciudadanos José Gonzalo Claret Ramos Espinoza y Aracelis de Lourdes Ramos Espinoza, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.190.411 y V-20.375.526 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, contra los Ciudadanos José Gonzalo Ramos Montaño y Rosa María Ramos Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.321.237 y V-5.880.403 respectivamente. En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del Contrato de Compra-venta Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2013.406, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.5.82 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual el Ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.321.237, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Ciudadana Rosa María Ramos Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.880.403, un inmueble constituido por un terreno y las Bienhechurias sobre él construidas, casa de dos plantas, ubicado en la Calle Principal de Macarapana, Parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre alinderada por el Norte, que es su fondo con casa que es o fue de Eleazar Velásquez, Sur, su frente con Calle Principal de Macarapana, Este, con terreno que es o fue de Eleazar Velásquez y Oeste con casa que es o fue de José Villarroel. En tal sentido, es por lo que se ordena al Tribunal de la causa que, una vez firme la presente decisión, se oficie en su oportunidad al Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 1.922 del Código Civil.-
Queda así Confirmada pero con motivación ampliada la sentencia recurrida.-
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y recurrente.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


T.S.U GRACIELA LUGO M.


Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Dieciocho (31-01-2018), siendo las 3:20 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


T.S.U GRACIELA LUGO M.








Exp. N° 6314-17.-
ORMB/GLM.




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