REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARÍTIMO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. Neida J. Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.468.834, y de este domicilio, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Partición de Bienes, sigue el ciudadano Gedulier Caucho Ponche contra la ciudadana Rosario Gómez Gómez.
La ciudadana Jueza se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 19 de Enero del año Dos Mil Dieciocho, el cual expresa:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. De la revisión emprendida en el presente expediente se colige, que consta en autos actuaciones del abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A Nro. 17.920, y con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 513, apartamento Niro.22 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GEDULER CAUCHO POCHE, titular e la cédula de identidad N° V-5.492.272.Ahora bien ciudadano Juez en fecha tres (03) de diciembre de 2013, siendo las 8:30 a.m. el ciudadano abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, se presento en el despacho judicial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde cumplía funciones como Secretaria adscrita a ese despacho, solicitando le fuese entregado el libro diario llevado por ante ese Tribunal, el cual fue entregado al abogado antes mencionado y este mediante gritos, insultos y ofensas se dirigió a mi oficina manifestando que la sentencia dictada en el expediente Nro. 13-6067 de la nomenclatura interna del prenombrado Juzgado, no se encontraba diarizada, a lo que le señale que:”ciertamente no se encontraba asentada, debido a que el expediente debió ser prestado a primera hora del día a usted”. Además añadí: “el Tribunal tiene hasta las 10:00 a.m, para cerrar las actuaciones del día anterior”; aun así ciudadano Juez el abogado ya nombrado no ceso en sus insultos y gritos, siendo todo lo anterior avistado por todo el personal que laboraba en esa sede judicial, promoviendo una situación de intolerancia e irrespeto tornándose la misma en un actuar grosero. No obstante, vista la conducta inapropiada del abogado y muy por demás violenta, ingrese al despacho del Ciudadano Juez, en resguardo de mi integridad física y moral, con la noble intención de minimizar la situación, y una vez mas el abogado litigante, procedió de manera abusiva e impulsiva a abrir la puerta del despacho del Ciudadano Juez, siendo instado por un asistente de ese Tribunal al respecto y se logro de alguna manera a apaciguar la situación tan incomoda. Todo lo anterior fue asentada en el libro de actas llevado por ese Tribunal, bajo acta Nro 48 de fecha tres (03) de Diciembre de 2013, que a los efectos de ilustración anexo copia simple a la presente inhibición. Ahora bien ciudadano Juez, Es importante mencionar que las palabras proferidas por el Abogado CARLOS NAVARROS ROSAS, en fecha 03 de Diciembre de 2013, llevan en su contenido un descontento y predisposición hacia ese órgano jurisdiccional que obviamente reflejan en él una falta de confianza hacia los funcionarios que trabajan en el mismo, como en varias oportunidades lo había venido manifestando. Por lo anterior se hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente y sin formula de allanamiento alguna tal y como corresponde de conocer la presente causa, a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso MILAGROS GIMENEZ MÁRQUEZ DE DIAZ, la sala reconoció que las causales prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; auque en principios son taxativas, las misma no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado pueda inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento a lo anterior procedo como en efecto lo hago a inhibirme con fundamento en la sentencia anterior señalada. Y como quiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; estoy incursa en la causal de Recusación antes Trascrita, y que en fecha 21 del Febrero de 2014, en la causa 13-6027 anteriormente señalada, me fue declarada con lugar la inhibición propuesta por mi persona contra el abogado de autos es por lo que me INHIBO sin formula alguna de Allanamiento de conocer la presente causa, que por PARTICION DE BIENES, sigue el ciudadano GEDULIER CAUCHO POCHE, titular de la cedula de identidad N° V-5.492.272, contra la ciudadana ROSARIO GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.276.071. Remítase el presente informe original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de l a


Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en cuaderno separado, a los fines de la correspondiente decisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 ibídem, se ordena la remisión del presente expediente al juzgado Distribuidor de turno, a los fines de que continúe el curso del procedimiento incidental.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…

Siendo la inhibición un deber impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, la ciudadana Juez inhibida NEIDA J. MATA, en su escrito de inhibición, señalo una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ellos puede apreciar este Tribunal que la funcionaria inhibida cumplió con señalar las circunstancias hechos que motiven su impedimento.
En cuanto a la jurisprudencia utilizada por la funcionaria para plantear su inhibición considera este sentenciador que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento de conocimiento de la causa, y visto que la conducta asumida por el abogado litigante así como la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el articulo 82 del código de procedimiento civil, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz).
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura de el Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptible de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la juez inhibida, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana juez inhibida.
Concatenado a lo anterior es preciso señalar existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace la funcionaria en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la juez inhibida, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, Tal como han sido expuesto, considera este Sentenciador

que la juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se ha puesto en duda, lo que a juicio de este Juez Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.
Estima este Sentenciador, que la Juez inhibida según su manifestación de voluntad está impedida de conocer del juicio de PARTICIÓN DE BIENES, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 19686 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. NEIDA J. MATA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de enero de dos mil dieciocho.-

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADELINA LEON


NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 pm., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADELINA LEON





















EXP. Nº 18-6496
Sentencia: Interlocutoria
Motivo: Partición de Bienes (Inhibición)
FAOM/avl.-











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARÍTIMO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. Neida J. Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.468.834, y de este domicilio, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Partición de Bienes, sigue el ciudadano Gedulier Caucho Ponche contra la ciudadana Rosario Gómez Gómez.
La ciudadana Jueza se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 19 de Enero del año Dos Mil Dieciocho, el cual expresa:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. De la revisión emprendida en el presente expediente se colige, que consta en autos actuaciones del abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A Nro. 17.920, y con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 513, apartamento Niro.22 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GEDULER CAUCHO POCHE, titular e la cédula de identidad N° V-5.492.272.Ahora bien ciudadano Juez en fecha tres (03) de diciembre de 2013, siendo las 8:30 a.m. el ciudadano abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, se presento en el despacho judicial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde cumplía funciones como Secretaria adscrita a ese despacho, solicitando le fuese entregado el libro diario llevado por ante ese Tribunal, el cual fue entregado al abogado antes mencionado y este mediante gritos, insultos y ofensas se dirigió a mi oficina manifestando que la sentencia dictada en el expediente Nro. 13-6067 de la nomenclatura interna del prenombrado Juzgado, no se encontraba diarizada, a lo que le señale que:”ciertamente no se encontraba asentada, debido a que el expediente debió ser prestado a primera hora del día a usted”. Además añadí: “el Tribunal tiene hasta las 10:00 a.m, para cerrar las actuaciones del día anterior”; aun así ciudadano Juez el abogado ya nombrado no ceso en sus insultos y gritos, siendo todo lo anterior avistado por todo el personal que laboraba en esa sede judicial, promoviendo una situación de intolerancia e irrespeto tornándose la misma en un actuar grosero. No obstante, vista la conducta inapropiada del abogado y muy por demás violenta, ingrese al despacho del Ciudadano Juez, en resguardo de mi integridad física y moral, con la noble intención de minimizar la situación, y una vez mas el abogado litigante, procedió de manera abusiva e impulsiva a abrir la puerta del despacho del Ciudadano Juez, siendo instado por un asistente de ese Tribunal al respecto y se logro de alguna manera a apaciguar la situación tan incomoda. Todo lo anterior fue asentada en el libro de actas llevado por ese Tribunal, bajo acta Nro 48 de fecha tres (03) de Diciembre de 2013, que a los efectos de ilustración anexo copia simple a la presente inhibición. Ahora bien ciudadano Juez, Es importante mencionar que las palabras proferidas por el Abogado CARLOS NAVARROS ROSAS, en fecha 03 de Diciembre de 2013, llevan en su contenido un descontento y predisposición hacia ese órgano jurisdiccional que obviamente reflejan en él una falta de confianza hacia los funcionarios que trabajan en el mismo, como en varias oportunidades lo había venido manifestando. Por lo anterior se hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente y sin formula de allanamiento alguna tal y como corresponde de conocer la presente causa, a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso MILAGROS GIMENEZ MÁRQUEZ DE DIAZ, la sala reconoció que las causales prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; auque en principios son taxativas, las misma no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado pueda inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento a lo anterior procedo como en efecto lo hago a inhibirme con fundamento en la sentencia anterior señalada. Y como quiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; estoy incursa en la causal de Recusación antes Trascrita, y que en fecha 21 del Febrero de 2014, en la causa 13-6027 anteriormente señalada, me fue declarada con lugar la inhibición propuesta por mi persona contra el abogado de autos es por lo que me INHIBO sin formula alguna de Allanamiento de conocer la presente causa, que por PARTICION DE BIENES, sigue el ciudadano GEDULIER CAUCHO POCHE, titular de la cedula de identidad N° V-5.492.272, contra la ciudadana ROSARIO GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.276.071. Remítase el presente informe original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de l a


Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en cuaderno separado, a los fines de la correspondiente decisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 ibídem, se ordena la remisión del presente expediente al juzgado Distribuidor de turno, a los fines de que continúe el curso del procedimiento incidental.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…

Siendo la inhibición un deber impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, la ciudadana Juez inhibida NEIDA J. MATA, en su escrito de inhibición, señalo una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ellos puede apreciar este Tribunal que la funcionaria inhibida cumplió con señalar las circunstancias hechos que motiven su impedimento.
En cuanto a la jurisprudencia utilizada por la funcionaria para plantear su inhibición considera este sentenciador que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento de conocimiento de la causa, y visto que la conducta asumida por el abogado litigante así como la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el articulo 82 del código de procedimiento civil, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz).
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura de el Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptible de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la juez inhibida, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana juez inhibida.
Concatenado a lo anterior es preciso señalar existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace la funcionaria en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la juez inhibida, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, Tal como han sido expuesto, considera este Sentenciador

que la juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se ha puesto en duda, lo que a juicio de este Juez Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.
Estima este Sentenciador, que la Juez inhibida según su manifestación de voluntad está impedida de conocer del juicio de PARTICIÓN DE BIENES, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 19686 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. NEIDA J. MATA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de enero de dos mil dieciocho.-

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADELINA LEON


NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 pm., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADELINA LEON





















EXP. Nº 18-6496
Sentencia: Interlocutoria
Motivo: Partición de Bienes (Inhibición)
FAOM/avl.-