REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO HILARIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v.- 5.692.745, con domicilio en el sector Pantoño, Parroquia Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, representado judicialmente por el Abg. Alfonzo Josè Berrios León, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 53.275.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELEUTERIA PEREDA y PEDRO ZAPATA PEREDA, representado judicialmente por los profesionales del derecho Abogados, Mauro Luís Martínez y Rainier Felipe Bastardo.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº : 17-6473
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2017, por el abogado en ejercicio Alfonso Berrios León, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 53.275, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO HILARIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v.- 5.692.745, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14-08-17.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; expediente constante de dieciséis (16) folios., se le dio ingreso en el libro respectivo y el día veintisiete (27) de octubre del 2017 se dictó auto mediante el cual, este Tribunal fijó el Décimo (10) días de despacho para presentar informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno a la referida diligencia escrito de informes constante de tres (03) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha 29 de noviembre de 2017 (folio 23), el Tribunal dijo “Vistos”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DEL AUTO QUE INADMITE LAS MPRUEBAS EN CUESTION
Del auto apelado, puede observar esta Alzada, que la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sostuvo en dicho auto lo siguiente:
“…..INADMITE el particular segundo del capitulo segundo, es decir instrumento de Rectificación de Linderos emitidos por la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, por considerar este juzgado que dicho medio probatorio es manifiestamente ilegal, pues el mismo ha debido incorporarse al proceso con el cúmulo de instrumentales fundamentales a la pretensión , dado que el mismo viene a revertir los linderos que se mencionan en el documento de construcción de bienechurías que a su vez incorporó al proceso la parte actora para demostrar la cualidad de propietario sobre el inmueble a reivindicar, evidenciándose así mismo que el mentado instrumento no posee fecha de expedición ni de otorgamiento…”
Contra el referido auto, la parte promovente en su escrito de informe, con relación a su inconformidad expresó lo siguiente:
“… tal como se evidencia del contenido literal del mencionado fallo que riela a los folios 12 y 13, del presente expediente. Argumento éste ya que es totalmente falso, ya que en el contenido literal del documento público inadmitido se verifica claramente lo siguiente: dicho documento de aclaratoria de linderos y no una rectificación de linderos como lo hace ver la a quo, y el mismo fue debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Bolívar y Mejías de Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 2017, bajo el N° 14, folios del 62 al 64, del Protocolo Primero Adc. Tomo I Segundo Trimestre, y el mismo riela en los folios del 07 al 10 y sus vueltos en copia certificada y el mismo constituye una aclaratoria de linderos del documento fundamental de la acción principal, es decir del documento registrado en el Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 27 de Junio de 2008, el cual quedó bajo el N° 32, folios del 101 al 102, del Protocolo Primero Adc. Tome III, Segundo Trimestre del referido año, marcadio con letra (C) constante de cuatro (4) folios, que rielan en los folios 01 al 03 del presente expediente.”
Plasmado así el eje del presente incidente, el cual versa sobre la inadmisión de la prueba, en lo que respecta al particular segundo del escrito de promoción de pruebas, que presentara la parte actora por ante el Tribunal de la causa en la oportunidad de promoción de pruebas, el cual considera que este debió ser admitido por la ad-quo como instrumento público de Aclaratoria y no de Rectificación de las Medidas y Linderos del bien inmueble que demanda en acción reivindicatoria, por cuanto a su decir, éste es parte integrante del documento fundamental de la presente acción.
Al respecto, ha de indicar quien aquí suscribe, que los documentos sean estos de carácter público o privado, a los efectos, como medios probatorio de los cuales las partes de sirven de ellos para demostrar en juicio sus pretensiones, deben entre otros requisitos, para tales efectos, que el documento se encuentre completo, sin alteraciones, omisiones, equívocos, tachaduras o raspaduras que lo alteren o modifiquen en su contenido, ello hace que éstos, en la lógica de admisión en el proceso para la posterior evacuación y valoración ponga en dudas al juzgador en cuanto a la veracidad del acto humano en ellos contenidos, mas aún cuando se tratan de pruebas documentales o instrumentales que son fundamentales respecto a la demostración ante el operador de justicia de la pretensión, de allí que, el legislador patrio estableció en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 434 eiusdem, que los documentos fundamentales, deberán ser promovidos junto al líbelo de la demanda, so pena de no ser admitidas posteriormente por ser extemporáneos, salvo en los casos que por vía de excepción están señalados en esta última de las normas aquí referidas.
Cuando se trate de los casos excepcionales conforme lo contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el accionante debe expresarlo en el líbelo de la demanda, es decir, debe aludir que no aporta el documento fundamental e invocar algunas de las causas de excepción a que se refiere la norma adjetiva civil que así lo exige, sin lo cual, de no hacer tal alegación, no podría activarse la misma.
Obsérvese, que en el caso de marra, el demandante presento junto al líbelo de la demanda el documento fundamental señalando que éste fue registrado por ante el Registro Público de los Municipio Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 27 de Junio de 2008, quedando registrado bajo el N° 32, folios 101 al 102, del Protocolo Primero Adc. Tomo III, Segundo Trimestre del referido año, sin embargo, hace la salvedad ante esta Instancia Superior, que el abogado que redacto el documento aquí referido erró en su redacción en lo que respecta a las medidas y linderos, luego por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Mejías de Estado Sucre, precedió a registrar en fecha 15 de Junio de 2017 un documento que a su decir lo denomina de aclaratoria de medidas y linderos del inmueble en contravención a la denominación que le diera la ad-quo de rectificación, promoviéndolo en fase de promoción de pruebas el cual resultó inadmitido por la ad-quo por las consideraciones por ella expuesta en el auto de admisión de las pruebas. En este sentido, quien suscribe considera, que el mencionado documento de aclaratoria de medidas y linderos traído a los autos por el recurrente, aún cuando lo haya registrado, no tiene asidero jurídico, en tanto y cuanto, que el demandante si tenía conocimiento que el primero de los documentos por él referidos en el presente juicio, es decir, el que hizo acompañar con el libelo de la demanda como documento fundamenta adolecía de tales equívocos en cuantos a las medidas y linderos del inmueble que hoy demanda, debió corregir el citado documento fundamental y consignarlo junto al líbelo, y no pretender que con otro documento revisto de público, señalando que es parte integrante del documento que hiciera acompañar con la demanda sea admitido como medio probatorio, por lo que siendo así las cosas, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la ad-quo en cuanto a la inadmisibilidad del particular Segundo contenido en el escrito de promoción de prueba promovido por el demandante de auto, es decir, el Instrumento de Rectificación de linderos emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2017, por el abogado en ejercicio Alfonso Berrios León, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 53.275, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO HILARIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v.- 5.692.745, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14-08-17.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha de catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en cuanto la pruebas promovida en el particular segundo del capitulo segundo, es decir, en cuanto a la inadmisión del Instrumento de Rectificación de Linderos emitidos por la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ADELINA LEON.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10: 30 a.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ADELINA LEON.
EXPEDIENTE N° 17-6473
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
SENTENCIA: Interlocutoria
MATERIA: CIVIL
FAOM/AL/gamm.-
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