REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte Demandante: Víctor Manuel Brito, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.251, domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector 1, Vereda 5, Nº 3, Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Parte Demandada: Dubraska Josefina Bermúdez, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.958.511.

Motivo: Acción mero declarativa de concubinato (regulación de competencia).

Expediente Nº: 17-6476
NARRATIVA
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud del conflicto de competencia que planteara la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; quien en decisión de fecha 25/08/2017 se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción mero declarativa de concubinato solicitada por el ciudadano Víctor Manuel Brito contra la ciudadana Dubraska Josefina Bermúdez, previa declinatoria de competencia que le hiciera en fecha 10/08/207 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
MOTIVA
DE LA ACEPTACION DE LA COMPETENCIA
Ciertamente la presente controversia se fija en cuanto a la determinación de la competencia, y esta delicada figura posee un carácter especial de orden público, es por ello que esta alzada ejerciendo por mandato expreso de la ley; pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir el presente conflicto negativo de competencia. Al respecto el código de procedimiento civil, prevé en sus artículos 70 y 71 lo siguiente:
Articulo 70:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Articulo 71:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), se declara competente para resolverlo. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLINACION DE COMPETENCIA DEL TRIBUBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO.
Como se puede observar, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaró su incompetencia por la materia al considerar lo que a continuación se transcribe:
“OMISIS…que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre no es competente para conocer y decidir la causa ya que la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe ser conocida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, porque en el caso bajo estudio se evidencia que para el momento en que fue presentada la presente demanda es decir, el día siete (07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana GABRIELA LORENA BRITO BERMÚDEZ es una adolescente, ya que cuenta con tan solo 14 años y un mes de edad. OMISIS… Este Tribunal concluye que la naturaleza prejuzgada, del caso en particular, para el momento de la interposición de la demanda es una Adolescente, y por consiguiente la revisión jurisdiccional, encaminada a proferir una decisión, que resuelva en definitiva, las encontradas pretensiones de los justicieros, como se indicó, corresponde a la especial del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Jurisdicción Judicial del Estado Sucre y siendo la competencia por la materia de orden público resulta eminente, y por lo demás obligante para quien aquí se pronuncia declinar la competencia al referido Tribunal que conozca en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se decide. Por todo lo antes expuesto OMISIS… declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la controversia….OMISIS…


De la Decisión del Juzgado de Protección que declaró su Incompetencia
Por su parte en fecha 25/09/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declara de igual manera que el Tribunal de Instancia anteriormente indicado, incompetente por la materia para conocer de la causa en cuestión, lo cual lo fundamento en los siguientes términos:
En tal sentido nos planteamos lo siguiente” ¿Qué derecho estoy protegiendo ante un adulto? ¿Se está protegiendo derechos de niños, niñas y adolescentes en la presente causa? adujo que al momento de presentarse la demanda existía una situación de hecho, a quien se le pretende proteger y salvaguardar sus derechos e intereses, no es sujeto activo de la demanda y mucho menos posee interés directo o derecho alguno sobre la presente acción, ya que la hija, tal y como se desprende del acta de nacimiento consignada a los autos, es mayor de edad, y sale del ámbito de protección de este Despacho Judicial, aunado a ello la otra hija de las partes, si bien es adolescente no tiene nada que ver ni directa ni indirectamente en la demanda por acción mero declarativa, por lo que en la presente demanda no se evidenciaba controversia con relación a garantías, derechos o intereses difusos o colectivos e individuales cuya titularidad corresponda en forma directa a niños, niñas y adolescentes, ya que por el contrario la adulta aquí mencionada, necesariamente se traduce en la incompetencia del Tribunal para conocer sobre la procedencia o no del presente asunto. Es de aclarar que la otra hija producto del matrimonio no tiene ni directa ni indirectamente relación con la litis (acción mero declarativa).


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En el libelo de la demanda el ciudadano Víctor Manuel Brito, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Lara Fragachán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.407; manifestó entre otras cosas lo siguiente:
…Omisis…Ahora bien, mi presencia en esta Instancia, corresponde al hecho de que mi ex cónyuge no reconoce mis derechos sobre los bienes inmuebles adquiridos en el tiempo que duró nuestra relación prematrimonial, alegando: “no hay nada que reconocer, y en consecuencia, nada que sea objeto de partición” ignorando lo previsto en el artículo 767 de nuestro código Civil, que hace referencia a la presunción de la unión no matrimonial, aunque los bienes aparezcan solamente a nombre de uno de ellos. Omisis… Es por ello, que basado en ese mismo artículo de nuestro Código Civil, demando como en efecto lo hago, que este tribunal declare la existencia de la unión concubinaria entre nosotros, durante el tiempo transcurrido entre las fechas: 25 de octubre del año 1994, cuando iniciamos nuestra unión no matrimonial, y el veintiuno (21) de agosto, del año: dos mil uno (2001) fecha en que formalizamos nuestra unión mediante el acto civil correspondiente al matrimonio…


Ahora bien, después de estudiadas las actas procesales del presente expediente, este Juzgador claramente observa, que la litis que dio origen al conflicto de competencia versa sobre una acción mero declarativa de concubinato que planteara el ciudadano VICTOR MANUEL BRITO contra la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA BERMUDEZ con el objeto del que el Tribunal que resulte competente para el conocimiento de la causa declare que ambos ciudadanos tuvieron una relación de hecho antes de que contrajeran matrimonio. El conflicto de competencia se origina en virtud de que el Tribunal de Instancia declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sobre la base, de que, para el momento en que la parte actora interpuso la demanda señaló en el líbelo que, antes de casarse con la demandada de autos mantuvo una relación pre-matrimonial del cual procrearon una hija hoy mayor de edad, y luego del casamiento contrajeron una segunda hija, que para el momento en que interpusiera la demanda conforme se desprende de las actas procesales es una adolescente, motivo éste, que lo conllevó a concluir, que el Tribunal competente para conocer de la acción mero declarativa era el Tribunal de Régimen de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Primera Circunscripción del Estado Sucre.
Es importante señalar que la naturaleza de la acción incoada y que hiciera devenir el presente conflicto de competencia vale decir, de una acción mero declarativa, es una figura propia del derecho adjetivo civil, y su fundamento esta consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, al perseguir el solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estados y capacidad de las personas. De manera que, al ser intentada la acción por una persona mayor de edad, en contra de otra, también mayor de edad, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles, así lo había señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal al sostener, que los Tribunales Civiles son los competentes para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena), sin embargo, ese criterio jurisprudencial fue superado por la Sala Plena, tal como se desprende del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo que a continuación se trascribe:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”

En la mencionada causa, se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declinó la competencia por la materia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, alegando que era éste Juzgado quien debía conocer de la acción mero declarativa de concubinato que interpusiera el ciudadano VICTOR MANUEL BRITO, contra la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA BERMUDEZ, en virtud que, para el momento en que el actor interpusiera la demanda el día siete (07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), se encuentra involucrada, la ciudadana GABRIELA LORENA BRITO BERMÚDEZ quien es una adolescente, ya que cuenta con tan solo 14 años y un mes de edad, y quien es hija del demandante de autos y la demandada conforme se evidencia de las actas de nacimiento que rielan insertas en el expediente a los folios veintidós (22) y veinticuatro (24), por lo que el Tribunal de la Primera Instancia concluyó, en que la naturaleza prejuzgada, del caso en particular, para el momento de la interposición de la demanda es una Adolescente, y por consiguiente la revisión jurisdiccional, encaminada a proferir una decisión, que resuelva en definitiva, las encontradas pretensiones de los justicieros, como se indicó, corresponde a la especial del Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Jurisdicción Judicial del Estado Sucre.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de esta misma Jurisdicción, dictó sentencia declarándose de igual manera incompetente por la materia al considerar que, aún cuando, se encuentra involucrada una adolescente nada tiene que ver ni directa ni indirectamente en la demanda por acción mero declarativa, por lo que en la presente demanda no se evidenciaba controversia con relación a garantías, derechos o intereses difusos o colectivos e individuales cuya titularidad corresponda en forma directa a niños, niñas y adolescentes, ya que por el contrario la adulta aquí mencionada, necesariamente se traduce en la incompetencia del Tribunal para conocer sobre la procedencia o no del presente asunto. Es de aclarar que la otra hija producto del matrimonio no tiene ni directa ni indirectamente relación con la litis (acción mero declarativa).
Ahora bien, puede observa quien aquí sentencia, que del contenido del libelo la pretensión esgrimida por la parte actora, es de contenido declarativo, a los fines de que le sea reconocida su condición de concubino, en la que según afirmó conformó una comunidad concubinaria de bienes, de los cuales afirma tener derecho y dos hijas de las cuales una de ella es una adolescente según se desprende de las actas de nacimiento que cursan a los folios veintidós (22) y veinticuatro (24) del presente expediente.
Siendo así las cosas, en atención al criterio sostenido en la sentencia anteriormente referida y a lo establecido en el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, la competencia para conocer del presente caso le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a quien se ordena remitir el expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO que el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de “…acción mero declarativa…” de unión concubinaria incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL BRITO, titular de la Cedula de identidad N° V-4.717.251, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO LARA FRAGACHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 212.407, a los fines de que le sea reconocida su unión concubinaria con la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA BERMUDEZ, identificada con la Cédula de identidad N° V- 10.953.511, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso de diferimiento establecido por la Ley.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ADELINA LEÒN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ADELINA LEÒN









EXP Nº 17-6476
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA (REGULACION DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/AVL.