REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: Ciudadano Elba Millán, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.734.675, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, con domicilio procesal en la Calle Miramar N° 11, cruce con Calle Gutiérrez, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio, CARLOS LÓPEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.237.
Parte Demandada: Jimmy Berlagosky González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.419.385, civilmente hábil y domiciliado en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, primer edificio de la Empresa Avícola Catalina, S.A., Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; representado judicialmente por el abogado en ejercicio José Gregorio González Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.456, domiciliado en la Calle Principal de Villas de Ayacucho Urbanización Villas de la Guardia, Manzana B, casa Nº B-28 de esta ciudad Estado Sucre.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONARARIOS PROFESIONALES.
EXP. N° 17-6464
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09/08/2017 y ratificada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017 por la abogada en ejercicio Elba Millán R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.830 contra el auto de inadmisión de recusación de fecha nueve (9) de Agosto de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.017, se le dio entrada al presente expediente constante de cuarenta y seis (46) folios y por auto de fecha dos (2) de Octubre del referido año se fijaron los lapso establecidos en la ley.
Al folio cuarenta y nueve (49) corre inserto Escrito suscrito y presentado por la abogada Elba Millán, en su carácter de parte demandante, constante de un (01) folio y su vuelto, mediante el cual solicita que el mismo sea aceptado y apreciado por este tribunal.
Del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) corre inserto Escrito de Informes, suscrito y presentado por la Abogada Elba Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, constante de tres (03) folios y sus vueltos.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2017 este Tribunal dijo “vistos” y entra en el lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y visto el planteamiento expuesto por la parte actora ante esta Instancia Superior, quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se puede observar, que la Jueza de la causa, al dictar la sentencia sostuvo en el dispositivo lo siguiente:
…Omisis…En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la RECUSACION planteada por la abogada en ejercicio ELBA MILLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830, contra la Juez quien suscribe la presente resolución judicial. Así se decide.
Contra el precitado fallo, en el momento procesal establecido para la presentación de los informes, la parte demandante abogada en ejercicio Elba Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, actuando en su propio nombre y representación señaló lo que a continuación se transcribe:
…Omisis…La Apelación llega ante este respetable Tribunal, por la razón y hechos siguientes:
Ahora bien, En el presente caso, se observa:
A) Que en el escrito de Resolución que inadmite la Recusación, la ciudadana Jueza, de ningún modo menciona la palabra enemistad, pero tampoco niega que en el escrito en el cual se le recusa, se dice:”…toda vez que EXISTE DE SU PARTE ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE NOSOTRAS, DE MODO QUE DEBIÓ INHIBIRSE…”y; mucho menos dice que no existe enemistad. De tal modo, que está consciente de la existencia de tal enemistad, la acepta y la reconoce cuando dice que debí recusarla el tercer día después que ella admitió la intimación; pues bien, al decir esto ella está reconociendo que su enemistad para conmigo tiene tiempo, por tanto, es cierto lo que expuse en escrito ante este Tribunal Superior en cuanto al surgimiento de dicha enemistad; lo cual prueba que me asiste la razón. Ahora bien, no se entiende lo que pretende la Jueza cuando considera que la recusación es extemporánea por cuanto, según su criterio debí recusarla en el lapso de tres (3) días a partir del 07/06/2017 sabiendo que los últimos hechos ocurrieron el 07/08/2017, tal como antes expuse y, yo la recusé el 08/08/2017. Aquí cabe preguntarse ¿Y por que ella no se inhibió estando obligada a ello puesto que la enemistad la impuso ella?. ¿Por qué prefirió violar por falta de aplicación el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil?, ¿Cuál ha sido su interés en no inhibirse?, ¿Por qué razón pretende hacerme responsable de su error de violar el artículo 84 eiusdem?. Y me vuelvo a preguntar ¿Por qué no se inhibió? ¿Para hacerme daño?, ¿Tanto es su odio contra mi persona? De tal modo QUE ES CIERTO QUE ADELANTÓ OPINIÓN, no sólo en cuanto a que es mucho dinero, sino también en relación al artículo 286 eiusdem, y es obvio que pretendía fundamentarse en este Artículo para rebajar mis honorarios, Violando así mi derecho a la defensa, lo cual es evidente toda vez que si lo hubiese hecho yo no tendría manera de defenderme impugnando su decisión que, en ese caso, me sería adversa. B) La ciudadana jueza estuvo pretendiendo el control total del caso en cuestión, tanto es así, que ella misma dice que el Tribunal nombra a la abogada ORITZA EMILIA GUILLOT (quien presentó una ponencia por un millón de bolívares), jueza retasadora del demandado; pues bien, no hubieron razones para que el Tribunal hiciera ese nombramiento por cuanto dicha abogada es compañera de oficina y muy amiga del abogado que representa al intimado, y, además, es este abogado quien la llevó al Tribunal. De modo que incurrió en subversión del procedimiento al violar el debido proceso. C) En la reunión que la Jueza tuvo con Los Jueces Retasadores, NO ES CIERTO QUE LOS OTROS DOS JUECES LA HAYAN NOMBRADO PONENTE, pues yo le pregunté a mi Juez Retasador que si ellos, los Jueces Retasadores, habían nombrado ponente a la Jueza del Tribunal, y me respondió que no, que ella misma se nombró ponente. Por tanto, dicha Jueza, quien decidió su propia recusación, subvirtió el procedimiento, violó el Debido Proceso y mi derecho a la defensa; violación que resulta obvia por cuanto, pareciera que su interés era dejarme sin honorarios, hacerme daño y; al subvertir el Procedimiento incurrió en Violación del debido proceso. III omisis… También se observa que este Tribunal Superior ha incurrido en subversión del procedimiento, toda vez que el procedimiento a aplicarse en este caso es el contemplado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; SIENDO ÉSTA LA RAZÓN POR LA CUAL NO SE CONSIGNAN LAS PRUEBAS QUE SE PROMETIERON EN EL ESCRITO YA CONSIGNADO ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2017. EN TODO CASO EN ESTA INCIDENCIA HA QUEDADO BIEN DEMOSTRADA LA ENEMISTAD Y EL ODIO DE LA RECUSADA HACIA MI PERSONA y; no se puede ignorar que La Garantía de la “Imparcialidad Judicial” constitucionalmente es una Garantía de naturaleza “Procesal” consagrada en el segundo párrafo del Artículo 26 de nuestra Carta Magna en el cual el Estado Venezolano debe asegurar al administrado, Omisis…Con todo respeto me permito manifestar ante este Tribunal Superior que: i)Las partes en esta incidencia de Recusación, son únicamente: La recusada y mi persona. ii) El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece una Inhibición obligatoria, de modo que se deben aclarar las razones por las cuales no es obligatoria para la juez A Quo. iii) No se observa del Cuaderno enviado por la recusada, que ella se haya pronunciado respecto a la diligencia donde se lee, textualmente: OMISIS…que también recuso a la ciudadana Jueza con fundamento en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil toda vez que adelantó opinión al preguntarle el monto de su ponencia al retasador nombrado por mi persona, al oír el monto manifestó que eso es mucho dinero. Es Todo”. IV) La presente incidencia cursa en el Cuaderno de Intimación y, en tal Intimación NO HUBO CONTESTACIÓN DE DEMANDA pues la parte intimada consignó un escrito y el Tribunal estableció que se pasara a la fase de Retasa; por tanto, en este caso DE NINGÚN MODO OPERA LA CADUCIDAD ALEGADA POR LA JUEZA, pues de operar, entonces se debe multar a dicha Jueza por no haberse inhibido cuando leyó la contestación en el Cuaderno Principal. v) Si el recusado es el juez, debe extender su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente, o en el día siguiente. Peros si la recusación se basa en causal inadmisible, así lo declarara el juez, para justificar porque no rinde su informe o para que los otros funcionarios se abstengan de informar. PIDO QUE EL PRESENTE ESCRITO SEA AGREGARO A LOS AUTOS Y APRECIADO EN LA DECISIÓN QUE SE DICTE.
Así mismo la abogada Elba Millán, en su carácter de parte demandante suscribió escrito en el cual expuso:
He tenido información de que la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia omisis…. De ser esto cierto, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE DE ESTE RESPETABLE TRIBUNAL, QUE SE SIRVA DICTAR DECISIÓN REGRESANDO LA CAUSA A SU TRIBUNAL DE ORIGEN, DE MODO QUE LA JUEZ ACTUAL PUEDA CONTINUAR CONOCIENDO Y; ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE S SUBSANE EL PROCEDIMIENTO NOMBRÁNDOSE NUEVO JUEZ RETASADOR POR PARTE DEL DEMANDADO, Y REINICIANDO DE NUEVO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LOS JUECES DE RETASA, HACIÉNDOSE LA SELECCIÓN DEL PONENTE MEDIANTE SORTEO Y TOMÁNDOSE EN CUENTA LA PRUEBA DE AUTOS (TELEGRAMA). ESTA SOLICITUD OBEDECE AL HECHO, YA EXPUESTO EN EL ESCRITO DE INFORMES ANTE ESTE TRIBUNAL DONDE SE LEE: omisis…. PIDO que el presente escrito sea agregado a los autos y apreciado en la decisión que se dicta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.
Aunado a lo anteriormente expuesto y a mayor abundamiento, no debe deja de pasar desapercibido por este Órgano Jurisdiccional, la oportunidad procesal para el ejercicio de la recusación y al efecto el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Del análisis de la norma transcrita supra se desprende que el Juez tiene la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido construyendo criterio jurisprudencial con decisiones importantes, entre las cuales se destaca la emitida por la Sala Constitucional en fecha 19 de marzo de 2002, expediente N° 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuanto a la posibilidad de que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley;b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental;
c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y
d) que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.
Es así entonces, que conforme a lo antes expuesto, se hace necesario para este sentenciador analizar los supuestos antes señalados a los efectos de verificar su admisibilidad.
Ahora bien, en cuanto a las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que rigen en materia de recusaciones es imperante resaltar las siguientes:
Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Es comentario del autor patrio, estriba en salvaguardar los principios de lealtad probidad en el proceso, y el de celeridad procesal, evitando que se produzcan recusaciones con el único fin de entorpecer y dilatar la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del expediente hacia determinado Juez.”
Así, por ello se colige de las disposiciones antes transcritas que el legislador previno una oportunidad procesal para interponer la recusación en contra de algún sentenciador, oportunidad que excluye el lapso de ejecución, es decir, que la recusación debe ser ejercida, bajo pena de caducidad, antes de que el proceso entre en estado inclusive de dictar sentencia definitiva.
Del caso de marras, tal y como se desprende de autos, se evidencia que la presente causa y en la cual recae la incidencia en cuestión fue admitida por el Tribunal de la Juez recusada Abogada Gloriana Moreno, en fecha 07 de junio de 2017, y que en fecha 08 de agosto de 2017 la abogada Elba Millán plantea recusación, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil., por lo que queda claro para esta Alzada que transcurrieron dos meses desde la admisión de la demanda hasta el planteamiento de la recusación; la cual la hace inadmisible, todo de conformidad con el articulo 102 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta imperioso para este Tribunal confirmar el auto cuya revisión se pide lo cual quedará establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELBA MILLAN, inscrita el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N° 21.830, contra el auto de inadmisión de la recusación dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Agosto de 2017. SEGUNDO: Se confirma en cada una de su parte el auto apelado.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ADELINA LEÓN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisito de Ley, siendo las: 2:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ADELINA LEÓN
EXPEDIENTE N° 17-6464
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria
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