REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Parte Recurrente: Marlys Alexandra Lemus Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.573, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada RM/UMAY, Bandera de Venezuela, con número de la Organización Marítima Internacional (OMI) 9217395, en la persona del ciudadano Ramón Antonio Hernández Segura, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Macanao, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.400.645, en su carácter de Capitán de la mencionada RM/UMAY.

Motivo: RECURSO DE HECHO

Materia: CIVIL

Expediente Nº 17-6483

Narrativa

Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho planteado por la abogada en ejercicio Marlys Alexandra Lemus Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 242.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada RM/UMAY contra el auto de fecha 24/11/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual negó la apelación intentada por esa Representación judicial contra el auto dictado en fecha 27/10/2017 contentivo del decreto de medida de embargo preventivo sobre el remolcador UMAY.

En fecha 04/12/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se formó el expediente, constante de un original de tres (3) folios y cuatro (4) anexos en copias simples de ochenta y nueve (89) folios, para un total de noventa y dos (92) folios.

Mediante auto de fecha 08/12/2017 se admite el presente escrito y se fija un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes, y una vez que conste en autos lo solicitado, el tribunal fija como oportunidad para decidir el termino de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.

Al folio noventa y cinco (95) corre inserta diligencia de fecha 15/12/2017, suscrita por la abogada en ejercicio Marlys Alexandra Lemus Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 242.440, en su carácter de apoderada judicial de remolcador UMAY parte codemandada; mediante la cual consigna copia certificada de las actas conducentes para que sea decidido el presente recurso de hecho.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por la profesional de derecho anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada R/M UMAY, quien suscribe, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre el mencionado Recurso de Hecho procede hacerlo en los siguientes términos:

DEL AUTO RECURRIDO
“…OMISSIS…”

Mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, negó la apelación interpuesta por esta representación judicial en fecha 22 de noviembre de 2017 contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2017, que decretó el embargo preventivo sobre el remolcador UMAY. En concreto, el Tribunal a través del auto recurrido de hecho se abstuvo de oír el recurso de apelación planteado y concluyó lo siguiente: i) Que, el recurso idóneo de las partes contra las medidas cautelares es el de oposición y no apelación, de acuerdo con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ii) Que, la medida había sido ejecutada el 27 de octubre de 2017 por el hecho de haber sido entregado el oficio a la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en esa misma fecha, a través de la designación de la parte actora como correo especial para su entrega, la cual tuvo lugar en esa misma fecha. iii) Que, al momento de examinar el escrito consignado por mi representada, habían transcurrido los 3 días siguientes a la ejecución de la medida preventiva para presentar la oposición a la misma. iv) Que, la parte afectada después de haber sustanciado la incidencia cautelar es que puede interponer el recurso de apelación. Esta representación judicial disiente de la decisión del a quo antes referida, y en consecuencia, procede a fundamentar el recurso de hecho por las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
II
ARGUMENTOS DE DERECHO
En efecto, el Tribunal a quo mediante el auto recurrido de hecho supuso erróneamente que la medida de embargo preventivo decretada en fecha 27 de octubre de 2017, había sido ejecutada mediante la entrega de los oficios dirigidos a la Capitanía de Puertos de la Circunscripción Acuática de Guiria del Estado Sucre y Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz, entregados por la propia parte actora en la misma fecha, previa designación y acreditación como correo especial por el propio Tribunal de la causa. En tal sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente: “Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado propio). El artículo antes trascrito fue transgredido por el a quo, por cuanto es clara e inequívoca la intención del legislador que a partir del día siguiente a la ejecución de la medida, es cuando la parte afectada tiene 3 días para presentar la oposición a la misma, aunque la parte demandada haya sido citada, en aras de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta necesario destacar que, en el presente caso la mencionada entrega de los oficios a las respectivas Capitanías de Puertos, no implica en modo alguno ni tampoco supone la ejecución de la medida en cuestión, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual establece textualmente lo siguiente: “Artículo 104: El embargo preventivo o la prohibición de zarpe se cumplirá mediante notificación que hará el tribunal al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática en que se encuentre el buque, quien ejecutará la medida. En casos urgentes podrá el tribunal comunicar la prohibición de zarpe por medios electrónicos. Cuando se trate de una medida cautelar, el solicitante deberá expresar la acción que se propone, con una síntesis de sus fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o posesión del buque sino al cobro de cantidades de dinero, el solicitante deberá señalar el monto y la forma de garantía que se debe establecer para garantizar el resultado de su pretensión. Este requisito será igualmente exigible cuando la solicitud se formule simultáneamente con la demanda o en el curso del proceso.” (Subrayado propio). Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que el Capitán de Puertos de la Circunscripción Acuática del lugar donde se encuentra el buque es quien ejecuta la medida, lo cual no ha ocurrido en el caso hasta la presente fecha. Por cuanto ni siquiera existe constancia en autos de haber librado Oficio al Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática respectiva, a fin de darle publicidad a la medida de embargo que versa sobre el referido buque. De allí que, resulta evidente que aún no ha iniciado el lapso de oposición a la medida, siendo que, el mecanismo idóneo que contaba mi representado para atacar el decreto de embargo es a través de la apelación del decreto que acordó la misma. Por tanto, el Tribunal a quo se excedió en el ámbito de su competencia al pronunciarse sobre aspectos no concernientes a la admisibilidad de la apelación, pues debió considerar única y exclusivamente los presupuestos procesales necesarios para la admisión de la apelación. La apelación contra sentencias interlocutorias se encuentra prevista en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 289: …Omisis…”Artículo 292: …Omisis…Por tanto, de conformidad con principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa previstos en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios pro actione e in dubio pro actione, debe oírse la apelación sobre el auto que decretó la medida de embargo preventivo de fecha 27 de octubre de 2017 y así solicito sea declarado por este órgano jurisdiccional. III PETITORIO Por las razones que anteceden, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal Superior que el presente escrito sea agregado a los autos y declarado con lugar en su oportunidad el RECURSO DE HECHO intentado contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Omisis…el cual se abstuvo de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de octubre de 2017 contentivo del decreto de embargo preventivo sobre el buque UMAY.

Ahora bien, visto y examinados los alegatos anteriormente expuestos ante esta Alzada por la recurrente de autos, contra la negativa del a-quo de oír el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa decretara la medida de embargo preventivo sobre el remolcador UMAY, quien suscribe antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de la causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; por lo tanto vale señalar, que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.

Así las cosas el recurso de hecho, el legislador patrio lo contempló en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que, es el recurso de hecho, ese medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
En el caso que nos ocupa, observamos de las actas procesales examinadas por esta Instancia Superior, que el Tribunal de la causa negó el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente de autos con base, en que el recurso idóneo que debió ejercer la parte contra quien pesó la presente medida (REMOLCADOR UMAY) era el de oposición a dicho decreto de conformidad con la Norma Adjetiva Civil, y no el de Recurso de Apelación. Ante esta negativa, la recurrente, manifestó su discrepancia al considerar que no había transcurrido el lapso establecido en la Norma Adjetiva Civil que regla el acto procesal de oposición a la medida decretada por el a-quo y en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo que sistematiza la forma y quien es el que ejecuta la medida del embargo preventivo y prohibición de zarpe del buque, es decir que, las reglas que rigen el Acto Jurisdiccional que acuerda la Medida preventiva y la ejecución solicitada por alguna de las partes controvertidas en litigio de jurisdicción marítima están regidas por las normas aquí referidas, por lo que las partes deben regirse conforme a lo previsto en ellas.
En el caso de marras, tenemos que, por un lado, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se le concede a la parte sobre quien obre la medida la oportunidad procesal para que, en el ejercicio de la legítima defensa, active el mecanismo previsto para ello, como lo es, el de hacer oposición a la medida, exponiendo los fundamentos y razones que tuviere que alegar, es decir, si la parte que aquí recurre de hecho tenía alguna objeción con la medida preventiva de embargo solicitada por la parte contraria, antes que la a-quo la acordara, lo primero a criterio de quien aquí suscribe, debió haber hecho con base al artículo in comento de la Norma Adjetiva Civil, fue realizar la oposición en su beneficio. En este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia del 25 de Enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp N° 07-424, dec. Nº RC 012 dejó sentado lo siguiente:
“De seguidas, se observa que la abogada Thaís Molina Casanova en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Café Continental C.A., apeló del referido decreto de medidas proferido el 2 de febrero de 2007, por lo que el juez de la causa oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, ordenando remitir el cuaderno de medidas en original al Juzgado Distribuidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se observa que el juez de primera instancia, con tal modo de proceder, incumplió lo estipulado por la ley para la sustanciación de las medidas. Al mismo tiempo, se observa que el juez del segundo grado no se percató de las referida subversión del trámite cautelar, ni ejerció su función saneadora del proceso, por cuanto ha debido tomar en consideración que el medio idóneo con que contaba la parte demandada para alzarse contra el decreto de medidas, de conformidad con los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, era la oposición a las cautelas, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia, procesalmente inexistente el recurso de apelación. Contrario a ello, tramitó y decidió una apelación contraria al ordenamiento jurídico.
En ese sentido, resulta pertinente destacar, que los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, desarrollan el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas. En tal sentido, disponen las referidas normas lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 601: “...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.
Artículo 602:“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.
Artículo 603. “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”.
Queda claro, pues, que en conformidad con las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, cuestión que no fue advertida por ambas instancias. En todo caso, correspondía al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la cautelar, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela.

Cabe destacar, que de la revisión realizada por esta Alzada a las actas que conforman el expediente del presente Recurso de Hecho, no consta, que la recurrente de autos haya desplegado el mecanismo que le concede el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el de hacer la oposición correspondiente, si a su entender consideraba, que la medida que hoy obra sobre el remolcador UMAY le podía ocasionar algún gravamen, de modo que, era a la parte que hoy recurre ante esta Instancia Superior a quien correspondía hacer la oposición como medio de impugnación idóneo contra el decreto de la medida de embargo preventivo en cuestión, con el objeto de que aperturara la sustanciación de la presente incidencia cautelar, y en el caso que ésta causara alguna afectación a su representada, lo ajustado en derecho era, que la recurrente interpusiera el Recurso de Apelación contra el fallo que resultara de la sustanciación de la incidencia cautelar que provocara la revisión en segunda instancia. En este sentido, observa esta Superioridad que de las actas procesales no consta que la recurrente haya provocado el procedimiento de sustanciación de la incidencia cautelar, es decir, que en el presente caso existe un incumplimiento por parte de la recurrente de auto con respecto a lo estipulado por la Ley Adjetiva Civil para que ésta provocara la sustanciación de la medida, por lo que no puede quien aquí sentencia, observando tal incumplimiento de subversión al proceso, declarar con lugar el presente Recurso de Hecho como lo pretende la parte recurrente, por cuanto que, el medio idóneo y ajustado a derecho con el que contaba la demanda en la presente causa para alzarse contra el decreto del Tribunal a-quo que acordó la medida de embargo preventivo sobre el remolcador UMAY, era el de la oposición, y no el del Recurso de Apelación, ya que éste, se oye conforme lo señaló la Sala en la sentencia antes referida es contra el fallo que resulte de la sustanciación de la incidencia cautela, y como quiera que, en el caso de marras, no consta que, dicho procedimiento se haya cumplido por cuanto la recurrente no hizo uso del medio de impugnación correspondiente para alzarse contra el decreto cautelar, mal puede ahora, pretender a través del Recurso de Apelación el cual resultó negado ante el Tribunal de la causa, subsanar el error procesal producido haciendo uso del Recurso de Hecho ante esta Instancia Superior, por lo que siendo así las cosas, considera quien aquí sentencia, declarar sin lugar el Recurso de Hecho, y por vía de consecuencia inexistente el Recurso de Apelación. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Marlys Alexandra Lemus Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 242.440, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada R/M UMAY, representación que se desprende de poder apud acta otorgado por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.400.645, domiciliado en Macanao Estado Nueva Esparta, en su carácter de Capitán del referido buque R/M UMAY, de Bandera Venezolana, con número de la Organización Marítima Internacional (OMI) 9217395, Arqueo Bruto 167, Arqueo Neto 97, Eslora 21.3 m, Manga 7.8 M, Puntal 3.3 M, Matricula N°: ARSH-1144, contra el auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual se obtuvo de oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de Octubre de 2017 contentivo del decreto de embargo preventivo sobre el buque UMAY.

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Enero de dos mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ADELINA LEÓN.
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ADELINA LEÓN.
















EXPEDIENTE nº 17-6483
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: MARITIMO
FAOM/Adelina León