REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Cumaná, 31 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2017-000488
ASUNTO : RP01-R-2017-000488
JUEZA PONENTE : ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación ejercido por las abogadas MARYURIMI CARDOZO y KONAY RODRÍGUEZ, quienes actúan en representación del ciudadano imputado ALCIDES RAFAEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.297.288, en contra de la decisión dictada el 30 de agosto del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en los artículos 405 y 80 del Código Penal; en perjuicio de José Luís Pérez Moya; VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Antonieta Moya Betancourt y Jhoselyn Mariam Pérez Moya; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación; mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior LOURDES SALAZAR SALAZAR; quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre la admisibilidad de la presente impugnación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegan las apelantes, que para dictar la medida de privación judicial de libertad, no existían suficientes elementos de convicción que acreditasen la participación del imputado de autos, en los calificativos emitidos por la vindicta pública. En relación al delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, se demuestra una incongruencia en los alegatos manifestados por las presuntas víctimas.
De igual forma, discrepan de la calificación dada por el Ministerio público, en cuanto a los delitos de Violencia Física y Amenaza, señalando que el imputado habría sido objeto; a su vez, de una agresión, cuando habría sido atacado por cinco personas, quienes fungen como presuntas victimas. Asimismo, en lo que refiere al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, explanan que existe un vacío en el procedimiento, por cuanto se habrían violentado los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran las impugnantes, que el principio de presunción de inocencia debe ser respetado en todas las fases del proceso; teniendo como regla el juzgamiento en libertad, disponiendo el ordenamiento jurídico, que solo en casos excepcionales se aplican la privación judicial preventiva de libertad; como medida extrema. Ella tiene como único fin asegurar el resultado del proceso; que se pudiera ver afectado por la acción del reo.

De igual manera, arguyen que en el Código Orgánico Procesal Penal se contempla una serie de medidas cautelares que pueden garantizar las resultas del proceso; lo cual es en definitiva la finalidad que con ella se persigue. Alegan que el juzgador; dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las normas que autorizan la privación de libertad, puede en cualquier momento, sustituir esa medida coercitiva por una menos lesiva. Por ello, considera la defensa que resulta ajustado a derecho conceder un medida cautelar sustitutiva de la detención; que, además de cumplir con la finalidad de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado deber presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario; y ser juzgado en libertad.

También señalaron que su asistido, presenta una condición de salud que debe tener vigilancia médica controlada ya que su condición es de alto riesgo por ser un hombre de 62 años de edad, como se evidencia en el informe médico emitido por el médico tratante.

Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se examine y sustituya la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ALCIDES RAFAEL BETANCOURT; y en su lugar se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación; que igualmente pueda ser suficiente para garantizar los fines del proceso, al tiempo que se le resguarda el derecho a la salud y la vida.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la impugnación fue ejercida dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, (folio setenta -70- de la presente pieza) y por cuanto la misma no se encuentra subsumida dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el presente Recurso de Apelación debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria, ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por las abogadas MARYURIMI CARDOZO y KONAY RODRÍGUEZ, quienes actúan en representación del ciudadano imputado ALCIDES RAFAEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.297.288, en contra de la decisión dictada el 30 de agosto del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en los artículos 405 y 80 del Código Penal; en perjuicio de José Luís Pérez Moya; VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Antonieta Moya Betancourt y Jhoselyn Mariam Pérez Moya; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018); años 207 de la Independencia y 158 años de la federación. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza Superior, (Ponente),

ABOG. LOURDES SALAZARSALAZAR
El Juez Superior

ABOG. PEDRO CORASPE BOADA La Secretaria

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR