REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Cumaná, 30 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-013508
ASUNTO : RP01-R-2017-000376
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017); en prolongación de audiencia previa, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; mediante procedimiento especial de admisión de hechos; en la cual se condenó al ciudadano ROLAND STEVE ROMERO MATA, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-19.064.822, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación; mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que la Vindicta Pública sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en el mismo lo siguiente:
En primer lugar, la representación fiscal manifiesta que el Tribunal A-Quo condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al acusado ROLAND STEVE ROMERO MATA, y consecuencialmente le revisó la Medida Privativa de Libertad, por considerar que había fenecido el Peligro de Obstaculización que pudiera sufrir la investigación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, el apelante indica que a pesar de que dicha representación fiscal obtuvo información de las resultas del proceso, no estuvo presente en dicho acto de Audiencia Oral y Pública, en consecuencia no suscribió el acta correspondiente al acto, para lo cual el Tribunal A Quo realizó la nota correspondiente; y que considerando como bien lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, que en la celebración de cualquier acto, si bien es cierto, debe estar presente el Juez, no es menos cierto que también deban estarlo presentes también las partes, siendo esto contenido sustancial del acto de Juicio; es por lo que la Vindicta Publica denuncia tal vicio y a los fines de demostrar lo señalado, menciona que está acreditado por el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere específicamente a los motivos en los cuales podrá fundarse el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público,
Alega; además, que con el señalamiento denunciado se habría quebrantado una de las formas sustanciales del acto, causando con esto la indefensión a la Representación del Ministerio Público. Indica que; de haber estado presente en el Juicio, hubiese presentado su oposición a lo que podría haber considerado procedente o no, y que por ello no suscribió el acto en juicio; careciendo éste de total validez. Ello se traduciría en inobservancia; por parte del Tribunal de Juicio, de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto, sea declarado Con Lugar, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, y consecuencialmente se reponga la causa al estado que se encontraba, antes de dictar el fallo apelado.
Ahora bien, visto que el Fiscal Apelante invoca; como sustento de su impugnación, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el acto impugnado devendría de una Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Admisión de Hechos; que pone fin al proceso), la presente incidencia deberá tramitarse por lo pautado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (Apelación de Autos), dado el criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 229, de fecha 16-06-2017, con ponencia del magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela, respecto de que; aun cuando la decisión impugnada devenga de un acto de Admisión de los Hechos, que es tabulada como una formula de auto-composición procesal que pone fin al proceso, su tratamiento se ventila como Apelación de Sentencia Interlocutoria, y no definitiva.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que la impugnación fue ejercida dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio veinticinco (25) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE; y así se declara.
Por último, observa esta Alzada, que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación; interpuesto por el Abogado AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017); en prolongación de audiencia previa, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; mediante procedimiento especial de admisión de hechos; en la cual se condenó al ciudadano ROLAND STEVE ROMERO MATA, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-19.064.822, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Superior Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior:
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
El Juez Superior:
ABOG. CARLOS GONZÁLEZ
La Secretaria:
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria:
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
JMD/
EXP: RP01-R-2017-000376
|