REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES

Cumaná, 26 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: RP01-R-2017- 000474

JUEZ PONENTE: Pedro Coraspe Boada

Admitido, como ha sido, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EFRAIN CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ANYERSON DAVID CHACÓN SALAZAR y ALVARO JOSÉ LÓPEZ, titulares de la cedula de identidad n° 18.582.757 y 25.656.097, respectivamente, en contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Septiembre de 2017, mediante la cual se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos supra mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El abogado EFRAÍN CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ÁNYERSON DAVID CHACÓN SALAZAR y ÁLVARO JOSÉ LÓPEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone; entre otras cosas, lo siguiente

“OMISSIS”:
“(…/…) Es el caso ciudadano (a) juez, mis representados fueron privados de su libertad por este digno tribunal Nro. 1 de control del Circuito Judicial Penal de esta misma jurisdicción, ya que mis patrocinados, se le precalifica malsanamente por la vindicta publica por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ahora bien en la revisión exhaustiva de las actas procesales y del análisis hecho por esta defensa, considera que existen elementos que hacen procedente esta apelación de autos, de la medida preventiva de libertad que obra en contra de mis defendidos; y esto se traduce en que esta solicitud no tiene ningún asidero jurídico ya que tanto es así que concretamente son una serie de hechos que escapan de la realidad y bajo ningún contexto tienen una relación clara entre lo que realmente sucedió, ciudadana juez pido observe que estamos ante un pase de factura, ante un delito fabricado y construido por los funcionarios del Instituto autónomo de policía del estado Sucre, que sirvió de base y fundamento incriminatorio para que el representante del ministerio publico los incriminara y vinculara con este hecho, que cursa en el cuerpo del expediente que se le instruye a mis patrocinados, es un acta suscrita y elaborada con la intención malsana de comprometer ilegítimamente a mis defendidos desde el punto de vista penal, tanto es así que es un procedimiento policial que CARECE DE TESTIGOS QUE SUSTENTEN EL MISMO. Ciudadana juez tenemos que tener presente el principio de libertad personal y procurar una restitución pronta de la libertad de mis representados, por que la detención preventiva era prioritaria en el Código de enjuiciamiento criminal ahora pasa a ser la excepción en el nuevo sistema acusatorio ya que solo se decreta una medida restrictiva de libertad en aquellos casos indispensables que le aseguren al tribunal apuntación de la Ley.

El Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, cita el criterio del tratadista argentino José Cafferata, señalando que siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que por ese mismo rigor, máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados para asegurar el sobreseimiento del imputado al proceso, entonces será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Del análisis hecho a las actas que conforman la presente causa no existe el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, mis defendidos tienen arraigo en el país determinado por su domicilio y residencia actual, mi patrocinado carece de los recursos económicos suficientes para evadir este proceso, ha tenido buen comportamiento durante el proceso, ya que ha demostrado su voluntad de someterse al mismo, no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto no es una persona influyente.

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 237 NUMERAL 1, 4 Y 5.
Artículo: 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Conforme al Artículo 237, la privación de libertad y cualquier otra medida de coerción personal requiere que se acredite:
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para acreditar el peligro de fuga el artículo 251 ordena considerar:
(…)

El peligro de obstaculización del proceso en el artículo 238 ordena considerar si el imputado:
1. Destruirá, modificara. Ocultara o falsificara elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Situación que no puede acontecer ya que no son funcionarios públicos.

Igualmente tenemos que con la suspensión de los imputados y alguna medida cautelar que indique el control de su conducta sería suficiente para minimizar este peligro, de modo que la aplicación de la medida mas restrictiva para un caso de tan relativa gravedad resulta obviamente desproporcionado.

Ciudadano juez, detrás de los muros de las prisiones y calabozos, lejos del escrutinio público la realidad es diferente, las personas privadas de libertad a menudo se encuentran confinadas en condiciones crueles, inhumanas y degradantes, con frecuencia se les niega los derechos y las libertades mas fundamentales. Para muchas de ellas, la vida es una lucha diaria por la supervivencia, enfrentadas al hacinamiento mas severo, al falta de infraestructura apropiada, condiciones antihigiénicas, carencia de alimentos o desnutrición, falta de atención medica adecuada y exposición a enfermedades transmisibles. También están sometidos a menudo a la violencia por parte de compañeros de prisión.

Es importante saber que informes de los países preocupados por los problemas, estudios de organizaciones gubernamentales. La Comisión de Derechos del Parlamento Latinoamericano. Y otros documentos producidos por organizaciones no gubernamentales como Amnistía Internacional, describen las pavorosas condiciones de reclusión en muchos países del hemisferio, según los informes antedichos, estas condiciones van de “GENERALMENTE MALAS A ESTREMADAMENTE INCLEMENTES”, y en ciertas ocasiones pueden representar “UNA AMENAZA PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DEL PRISIONERO.
Para nadie es un secreto que en los calabozos policiales las personas que aun se encuentran en fase de investigación en calidad de deposito y las que aguardan juicios no se encuentran separadas de las personas sentenciadas; tampoco se aíslan a quienes son responsables de contravenciones de quienes han cometido delitos violentos, en algunos casos de auxilios y otras formas de atención medicas, en algunos casos se emplea la tortura; otras formas de brutalidad pueden incluir la ejecución sumaria, en circunstancias extremas, al muerte a manos de las autoridades u otras personas recluidas puede no investigarse plenamente. Los ocasionales motines enfatizan las exigencias básicas de condiciones de encarcelamiento mas humanas. Todo esto ahunado (sic) a una falta crónica de recursos, vuelve sumamente difícil las condiciones de trabajo del personal que labora en el cuidado de estos internos.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito a este honorable tribunal, declare con lugar esta APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos ANYERSON DAVID CHACÓN SALAZAR y ALVARO JOSÉ LÓPEZ, de conformidad con el ARTÍCULO 49: ordinal 2: de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …y ARTÍCULO 44: ejusdem…ya que es un procedimiento policial que CARECE DE TESTIGO, o en su defecto le sea aplicada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ARTÍCULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL:


Emplazado como fue, el FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DIÓ CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
“Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente el Juzgador al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el Juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:

A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos Judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

Bases o fundamentos de hecho y de derecho que así han de apreciarse al contenido de la sentencia recurrida:

…si bien fue adoptada la medida de coerción personal para el imputado por ser esta las más idóneas, cabe resaltar al efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)

En tal sentido se realizan las consideraciones siguientes, a saber:
En primer lugar si se analiza el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; efectivamente de la solicitud que fuere presentada por este representante Fiscal surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; esto en razón a que inicialmente la pena que podría llegarse a imponer en el caso la cual es de ocho a diez años de prisión, superando a todas luces los 10 años, tal y como así lo refiere el Parágrafo Primero del artículo 237 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, en donde entre cosas se presumía el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Circunstancias estas que efectivamente concurren y así fueron explicadas por el Juez razonablemente en la decisión. Igualmente la magnitud del daño causado, en el presente caso ha de estimarse que, pues de conductas delictivas, previamente deliberadas y coordinadas; producen un daño colectivo de altísima relevancia, hasta el punto de ser considerado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad.

Es innegable que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsume en los tipos penales precalificados y sobre los cuales podría devenir la acusación en su contra y ello es así toda vez que como se ha señalado, los imputados actuaron de manera constante y permanente con voluntad consciente y deliberada en la comisión de Ilícitos penales que atentan contra la salud pública.

Hecho este que ha sido de carácter permanente, con el específico fin o propósito de cometer delitos lesionadores no sólo del orden público, en su doble connotación de violación del orden jurídico y de la tranquilidad social en el ejercicio de las actividades civiles, sino de la salud de los asociados. El propósito de consumar ilícitos que atenten contra la salud pública es el mal en potencia que anima la asociación en concierto, circunstancia que de por sí conlleva el poder de perjuicio traducido en alarma social.

(…)

Bases o fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados y sostenidos todos, de carácter y naturaleza vinculante por nuestra jurisprudencia patria, según así han sido establecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como así se observa en reciente decisión de la Sala Constitucional donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata del fallo número 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; a lo que efectivamente hace mención en uno de sus extractos:

(…)

Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son la Número 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño…
(…)

…Número 77, expediente A11-088 del 03 de Marzo de 2011, con Ponencia de la Magistradas Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Número 127, expediente C10-217 del 05 de Abril de 2011, con Ponencia de la Magistradas Ninoska Beatriz Queipo Briceño;…
(…)

En tal orientación, esta Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia es decisión Nro. 371, de fecha 17 de agosto de 2010…

(…)

Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la aprehensión en flagrancia, como la son la Número 150, expediente 08-1010 del 25 de Febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO;…

(…)

Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia N° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez:…

(…)

Del estudio de la resolución Judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen cono objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.

A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la defensa Privada señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los Jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del Juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizadas donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un Juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se dictare que para la fecha sobre los ciudadanos ANYERSON DAVID CHACÓN SALAZAR y ALVARO JOSÉ LÓPEZ, ut supra identificado.

Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contestamos el recurso DE APELACION DE AUTO de (sic) interpuesto por la representante de la Defensoría Privada del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 22/01/2017 (sic) emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control,…del estado Sucre,…esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se RATIFIQUE la sentencia impugnada, para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 27 de Septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y; entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2017-006440, seguida a los imputados ALVARO JOSÈ LOPEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.656.097, fecha de nacimiento 27/06/1995, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, sin oficio definido, hijos de los ciudadanos Rosalina Salazar y Narciso Chacon, residenciado en el sector el botalón, vía Santa Fe, casa s/n, cerca de la escuela Creación el Manguito, vía Turimiquire, santa Fe, parroquia Raúl Leoni y ANYERSON DAVID CHACON SALAZAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 18.582.757, fecha de nacimiento 23/05/1989, nacido en Cumana-Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio chofer, hijos de los ciudadanos Rosalina Salazar y Narciso Chacon, residenciado en el sector el Manguito, Santa Fe, vía Turimiquire, cerca de la escuela del Manguito, parroquia Raúl Leoni.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDON VELASQUEZ, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALVARO JOSÈ LOPEZ, y ANYERSON DAVID CHACON SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 25/09/2017, siendo aproximadamente las 1:50 horas de la madrugada., cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose de servicios en labores de patrullaje por la avenida principal de Santa Fe, cuando avistaron un camión de color verde, quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que emprendieron una persecución deteniéndolo a pocos metros, bajándose dos ciudadanos y uno de ellos le efectuó disparos en contra de los funcionarios quienes repelieron la acción delictiva, observando que uno de los ciudadanos cae al suelo aproximadamente de 80 a 100 metros de distancia, dándose a la fuga el otro ciudadano, procediendo a acercarse donde cayó el ciudadano, observando al ciudadano en el piso con manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre, y al lado del mismo un arma de fuego tipo pistola, observado dentro del vehículo a dos ciudadanos a quienes le indicaron que se bajaran del mismo, por lo que procedieron a realizarles una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a realizar la revisión del vehículo, encontrando en el piso debajo del cojín del lado del copiloto dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior uno con varios envoltorios de color plateado y el otro transparente, indicándoles a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, por lo que colectaron en el lugar un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca Prieto Bereta, con inscripción BDA-380-425-NX50978 serial Nª CAT 1661, calibre 380 mm, con un cargador contentivo de un (1) cartucho marca cavim, CALIBRE 765, sin percutir, donde fueron detenidos los ciudadanos ALVARO JOSÈ LOPEZ, y ANYERSON DAVID CHACON SALAZAR, a quienes se les encontró dentro del vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo C-31, de color verde, placa 96KWAB, debajo del cojín del lado del copiloto donde estos se trasladaban con el herido, dos (02) envoltorios de presunta droga, posteriormente se trasladaron hasta la sede del CICPC, con la finalidad de solicitar el número de expediente el cual fue aperturado ante ese despacho siendo el mismo K-17-0391-00553, la igual que al SAHUAPA, con la finalidad de verificar los datos del ciudadano fallecido quien respondía al nombre de Luís Bautista Chaco (Guichito), siendo el resultado de los envoltorios el siguiente: un (01) envoltorio transparente contentivo de noventa y un (91) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack, y un (01) envoltorio transparente contentivo de treinta y dos (32) envoltorios transparentes contentivo en su interior de residuo vegetal de color verdusco de la presunta droga denominada Cripy, por lo que los mismos quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos ALVARO JOSÈ LOPEZ, y ANYERSON DAVID CHACON SALAZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD;, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía Superior”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos querer declarar, por lo que se deja en sala al ciudadano ALVARO JOSÈ LOPEZ, quien expuso: Era que mi compañero y yo estábamos tomando cerca de la comunidad, ya era tarde de la noche teníamos hambre y fuimos a comer perros calientes y cuando veníamos en el vehiculo, el tercer sujeto, es decir el muerto, nos salio en la vía con pistola en manos y nos apunta, y al ver eso tuvimos que llevarlo para donde quería ir y nosotros lo llevamos, cuando compro la botella fuimos a llevarlo para donde lo conseguimos, fue cuando la comisión nos dio la voz de alto y nos bajamos, nos tendieron contra el piso y cuando el sujeto abrió la puerta escuche varios disparos, como tres, no se si eran mas o menos disparos, luego nos llevaron detenido. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala al ciudadano ANYERSON DAVID CHACON SALAZAR, estábamos en el sector bebiendo en eso bajamos a Santa Fe a comernos unos perros y nos salió de repente y nos apuntó, el era un azote y el tenía una pistola en la mano y bajamos que lo llevara para la licorería a comprar una botella, y en eso viene la policía y nos dice que nos bajáramos, nos bajamos escuchamos varios disparos de ahí nos llevaron para la patrulla yo me fui en el carro con uno de los policías. Es todo.


Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. EFRAIN CASTILLO, quien manifestó: “Visto como han sido el expediente que hoy nos ocupa, esta defensa hace las siguientes observaciones: En Primer lugar, la presunta droga encontrada en ningún momento se les encontró en posesión corporal a mis patrocinados a la hora de realizar la revisión al camión donde se desplazaban los funcionarios actuantes no llamaron a ninguna persona cercana para que le sirviera de testigo en la revisión del mismo, y otro punto que se pudo observar en el cuerpo del expediente, es que en la suma de la sustancia estupefaciente encontrada son sumas ínfimas que no exceden en los veinte gramos, en consecuencia, esta defensa tomando en cuenta todo lo aportado en mis observaciones, y a simple vista se observa que no existe peligro de fuga por parte de mi patrocinados dados que los mismos carecen de los recursos económicos suficientes para evadir el proceso, ni tampoco existe peligro de obstaculización de la verdad, ya que la presunta droga ya la misma se le realizó un avalúo técnico legal por parte de los expertos, esta defensa pide a esta representación que usted dignamente representa aplicando las máximas de experiencias que sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, así como solicita copias simples del acta. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, decide en loas siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo, se desprenden de las presentes actuaciones, que en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del COPP el mismo se encuentra cubierto, pues estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentran evidentemente prescrito, pues los mismos sucedieron en fecha 25/09/2017, siendo aproximadamente las 1:50 horas de la madrugada., cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose de servicios en labores de patrullaje por la avenida principal de Santa Fe, cuando avistaron un camión de color verde, quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que emprendieron una persecución deteniéndolo a pocos metros, bajándose dos ciudadanos y uno de ellos le efectuó disparos en contra de los funcionarios quienes repelieron la acción delictiva, observando que uno de los ciudadanos cae al suelo aproximadamente de 80 a 100 metros de distancia, dándose a la fuga el otro ciudadano, procediendo a acercarse donde cayó el ciudadano, observando al ciudadano en el piso con manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre, y al lado del mismo un arma de fuego tipo pistola, observado dentro del vehículo a dos ciudadanos a quienes le indicaron que se bajaran del mismo, por lo que procedieron a realizarles una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a realizar la revisión del vehículo, encontrando en el piso debajo del cojín del lado del copiloto dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior uno con varios envoltorios de color plateado y el otro transparente, indicándoles a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, por lo que colectaron en el lugar un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca Prieto Bereta, con inscripción BDA-380-425-NX50978 serial Nª CAT 1661, calibre 380 mm, con un cargador contentivo de un (1) cartucho marca cavim, CALIBRE 765, sin percutir, donde fueron detenidos los ciudadanos ALVARO JOSÈ LOPEZ, y ANYERSON DAVID CHACON SALAZAR, a quienes se les encontró dentro del vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo C-31, de color verde, placa 96KWAB, debajo del cojín del lado del copiloto donde estos se trasladaban con el herido, dos (02) envoltorios de presunta droga, posteriormente se trasladaron hasta la sede del CICPC, con la finalidad de solicitar el número de expediente el cual fue aperturado ante ese despacho siendo el mismo K-17-0391-00553, la igual que al SAHUAPA, con la finalidad de verificar los datos del ciudadano fallecido quien respondía al nombre de Luís Bautista Chaco (Guichito), siendo el resultado de los envoltorios el siguiente: un (01) envoltorio transparente contentivo de noventa y un (91) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack, y un (01) envoltorio transparente contentivo de treinta y dos (32) envoltorios transparentes contentivo en su interior de residuo vegetal de color verdusco de la presunta droga denominada Cripy, por lo que los mismos quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En cuanto al numeral 2, considera este juzgado que se encuentra cubierto, pues se cuenta como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 su Vto. y 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la que quedaron detenidos los imputados de autos. Al folio 03, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 11, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 13, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 15, cursa Registro de cadena y custodia de evidencias físicas. Al folio 16, Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, verificando de las actuaciones la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Esas mismas actuaciones ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, sirven de fundamento a criterio de quien decide, por cuanto aportan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ALVARO JOSÈ LOPEZ, y ANYERSON DAVID CHACON SALAZAR, antes identificados, son presuntamente autores o partícipes de la comisión del delito indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2 del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto, los funcionarios actuantes no contaron con testigos presénciales que dieran fe de su dicho, de la revisión de las actuaciones, y del acta policial se observa que los hechos se suscitaron en fecha 25-09-2017, siendo las 1:50 horas de la madrugada aproximadamente, hora en la cual se hace imposible la ubicación de testigos presénciales. Considera este Tribunal que en la presente causa se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponerse, adicionalmente se considera la magnitud del daño causado, pues ha de tratase de un hecho punible que atentó contra la vida de un ser humano, considerando que sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa no garantizaría las resultas del proceso, razón por la que a criterio de este Tribunal de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye este Tribunal como procedente en derecho la solicitud fiscal imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de que se acuerde a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem, así como se decreta la aprehensión en flagrancia y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALVARO JOSÈ LOPEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.656.097, fecha de nacimiento 27/06/1995, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, sin oficio definido, hijos de los ciudadanos Rosalina Salazar y Narciso Chacon, residenciado en el sector el botalón, vía Santa Fe, casa s/n, cerca de la escuela Creación el Manguito, via Turimiquire, santa Fe, parroquia Raúl Leoni y ANYERSON DAVID CHACON SALAZAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 18.582.757, fecha de nacimiento 23/05/1989, nacido en Cumana-Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio chofer, hijos de los ciudadanos Rosalina Salazar y Narciso Chacon, residenciado en el sector el Manguito, Santa Fe, via Turimiquire, cerca de la escuela del Manguito, parroquia Raúl Leoni, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al comandante del IAPES, remitiendo oficio anexo a boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sitio de reclusión en el cual este Juzgado acuerda recluir preventivamente a los imputados de autos.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado, así como el contenido del escrito de contestación así como las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada; para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La defensa recurrente interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando; en primer lugar que, los elementos presentados por el Ministerio Público; y llevados a la convicción del sentenciador, fueron fabricados por los funcionarios actuantes, con el fin de incriminar a sus defendidos en el delito precalificado a su criterio, no resulta procedente la medida de coerción personal impuesta a sus representados como lo fue la privación judicial preventiva de libertad.

Expresa el recurrente, haber solicitado al Juzgado de mérito, se decretare a favor de los imputados libertad sin restricciones; por cuanto no existía peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, acotando que el fallo dictado por el tribunal A Quo no tenía ningún asidero jurídico; dado que existían hechos que escapan de la realidad, y bajo en ningún concepto tienen una relación clara entre lo que realmente sucedió. Asimismo destaca que en el procedimiento de maras, no hubo presencia de testigos que dejaran constancia, que el mismo fue fabricado a raíz de un pase de factura, por parte de los funcionarios actuantes, con la intención de comprometer ilegítimamente a sus defendidos.

Así las cosas, ante los argumentos del recurrente; es oportuno precisar, que en el caso sub examine, como bien señalara la defensa técnica, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual le corresponde a la representación del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda. Asimismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se requiera plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá la veracidad definitiva del hecho imputado en la fase inicial del proceso, la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, será verificado el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los encartados, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; toda vez que se ha sostenido que dicha detención no puede ser considerada como una pena. El mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria definitivamente firme. Es por esto que, en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que la persona sometida a proceso penal deba considerarse culpable.

En tal sentido, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por el impugnante, debe tenerse presente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Ahora bien, se pudo apreciar que el Tribunal A Quo consideró; de la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, acogiendo la precalificación presentada por la representación de la vindicta pública; a saber, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, siendo efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control, resultaron suficientes para estimar que los ciudadanos ÁNYERSON DAVID CHACÓN SALAZAR y ÁLVARO JOSÉ LÓPEZ, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales estimó se desprenden de los recaudos y diligencias que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “… Al folio 01 su Vto. y 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la que quedaron detenidos los imputados de autos. Al folio 03, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 11, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 13, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 15, cursa Registro de cadena y custodia de evidencias físicas. Al folio 16, Registro de cadena y custodia de evidencias físicas...”.

Continuando con el examen de las actuaciones, observa esta Alzada que; en lo que atañe al punto relativo a la ausencia de testigos presenciales que observaren el procedimiento, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto, una vez efectuado el intercambio de disparos y vista la alta hora de la madrugada, aunado a la zona donde se practicó el procedimiento se hizo imposible la ubicación de testigos que dieran fe de lo incautado en el vehículo. Las experticias, son elementos suficientes para la estimación razonablemente de la realización del hecho punible, imputado por el Ministerio Publico, y acogida por el tribunal A Quo en audiencia de presentación de detenidos, de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). La defensa privada de los imputados alega que no existe peligro de fuga por parte de sus patrocinados, dado que los mismos carecen de los recursos económicos suficientes para evadir el proceso; ni tampoco el peligro de obstaculización. Aduce que lo procedente era se les restituyera su libertad o en su defecto se les impusiera una medida de coerción personal menos gravosa.

Al respecto, observa esta Alzada; de la revisión de lo explanado por el Juzgado A Quo en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que éste tomó en cuenta las actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente la recurrida, de manera razonada la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el órgano jurisdiccional actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Debe; igualmente, señalarse que la circunstancia señalada por el impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues, la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece, a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación; aunado al hecho que los encartados fueron aprehendidos en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado por la vindicta pública. Como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad, de ambos reos, máxime, si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial. De la misma forma, se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual; mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, y prosiguiendo el análisis relacionado con la procedencia de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
OMISSIS
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar la privación de libertad de los ciudadanos ÁNYERSON DAVID CHACÓN SALAZAR y ÁLVARO JOSÉ LÓPEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Alzada, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales. De consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ÁNYERSON DAVID CHACÓN SALAZAR y ÁLVARO JOSÉ LÓPEZ, titulares de la cedula de identidad n° 18.582.757 y 25.656.097, respectivamente, en contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Septiembre de 2017, mediante la cual se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión. Dada sellada y firmada, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). 207 años de la Independencia y 158 años de la Federación.
El Juez Presidente:

Abog. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior, Ponente:

Abog. PEDRO CORASPÉ BOADA
La Jueza Superior:

Abog. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria:

Abog. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria:

Abog. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCIA

PCB/lem/avv