REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Enero de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-012045
ASUNTO : RP01-R-2017-000386
JUEZ PONENTE : ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
Cursa ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 22.489, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado, de la ciudadana MERCEDES ELENA LIZARDO SUBERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.979.855, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, mediante la cual se condenó a la acusada antes mencionada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más una multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS RODRÍGUEZ SULBARAN y SORAIMA CÓRDOVA SALAZAR.
En consecuencia de lo anterior, se distribuyeron de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma al Juez Superior Pedro Coraspe Boada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Para decidir, esta Corte de Apelaciones hace previamente las consideraciones siguientes:
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad del Recurso in comento, se observa que cursa en autos, en específico al folio quince (15) de las actuaciones, escrito presentado por la ciudadana MERCEDES ELENA LIZARDO SUBERO, imputada de autos, en el cual expresa que “…por medio de la presente acudo respetuosamente ante usted, a los fines de Desistir, del Recurso de apelación interpuesto por mi defensa ante ustedes…” esta circunstancia impone a este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Sobre la figura del desistimiento, RODRIGO RIVERA MORALES, señala en su obra “De los Recursos Procesales”, señala lo siguiente:
“…el desistimiento del recurso es posible. Así se contempla en el artículo 440 del COPP. Pero en la concepción allí establecida se entiende como un acto individual o personal de quien desiste, pues, delimita la norma in comento que ‘no se perjudicaran a terceros’…”. (Pág. 202)
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por alguna de las partes, le corresponde al Tribunal Ad Quem homologarlo de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
De lo anterior, se constata que conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma, se encuentra satisfecha toda vez que se evidencia que el mismo fue efectuado por la ciudadana MERCEDES ELENA LIZARDO SUBERO, quien es la acusada en el presente asunto, conforme consta en autos, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido; por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales, en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, mediante la cual se condenó a la acusada antes mencionada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más una multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS RODRÍGUEZ SULBARAN y SORAIMA CÓRDOVA SALAZAR. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a quien se le comisiona suficiente para notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018); años 207 de la Independencia y 158 años de la federación. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior,
ABOG. LOURDES SALAZARSALAZAR
El Juez Superior (Ponente),
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
La Secretaria
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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