REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 19 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO N° RP01-R-2017-000387
JUEZ PONENTE: Pedro Coraspe Boada
Vistos los Recursos de Apelación interpuestos, PRIMERO: por la abogada CARMEN GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, en representación del reo JUAN CARLOS BETANCOURT, identificado en autos; SEGUNDO: interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, quien representaba al reo ALEXANDER ANTONIO GOITE RAMÍREZ, actualmente representando al reo TOMÁS EDUARDO MAICÁN MARCANO; y TERCERO: el interpuesto por la abogada AYSKEL MARTINEZ, en su carácter de Defensora Privada, representante actual del reo ALEXANDER ANTONIO GOITE RAMÍREZ, contra Sentencia Definitiva Dictada en fecha 14 de Marzo del 2017, Publicada en fecha 28 de Julio de 2017 e Impuesta en fecha 01 de Agosto de 2017, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró CULPABLES a los acusados ALEXANDER ANTONIO GOITE RAMÍREZ Y TOMÁS EDUARDO MAICÁN MARCANO; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Robert José García Román (occiso); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; USO DE INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Elizabeth García y Luisa Angélica Pérez; y los condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y al acusado JUAN CARLOS BETANCOURT, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Robert José García Román (occiso); USO DE INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Elizabeth García y Luisa Angélica Pérez; condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras.
En consecuencia de lo anterior, se distribuyen de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma al Juez Superior Abogado Pedro Coraspe Boada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Antes de decidir, esta Corte de Apelaciones procede a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leídos y analizados los escritos contentivos de las fundamentaciones de los presentes recursos de apelación, se aprecia; PRIMERO: que la recurrente, abogada CARMEN GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, en representación del reo JUAN CARLOS BETANCOURT, fundamenta su impugnación en el artículo 444; Tercer supuesto, del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto a su criterio, el Juzgado A Quo, al valorar las pruebas que se presentaron, realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar una decisión y se limitó únicamente a circunstancias del testimonio dado por un testigo que no presenció los hechos que dieron origen al presente asunto, sumado a declaraciones de funcionarios y expertos los cuales no declararon sobre el particular; no existiendo coherencia ni correspondencia, entre el hecho y las circunstancias que el tribunal dio como válido. SEGUNDO: que la recurrente, abogada SIREM HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, quien representaba al reo ALEXANDER ANTONIO GOITE RAMÍREZ y actualmente representando al reo TOMÁS EDUARDO MAICÁN MARCANO, fundamenta su impugnación en los artículos 444; Tercer supuesto, del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y artículo 444; Segundo supuesto, del numeral 5 Ejusdem, en relación a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA; por cuanto a su criterio, el Juzgado A Quo, en el fallo objeto de impugnación incurre en la violación del primero y del último de los principios de la lógica explanados en el presente recurso, siendo que la fundamentación de tal aseveración amerita la realización de una serie de precisiones previas. Asimismo hace referencia a la intención de agravar las circunstancias del fondo de la cuestión planteada. TERCERO: por ultimo, la recurrente, abogada AYSKEL MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Privada, en representación del reo ALEXANDER ANTONIO GOITE RAMÍREZ, fundamenta su impugnación en los artículos 444; Tercer supuesto, del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y artículo 444; Segundo supuesto, del numeral 5 Ejusdem, en relación a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA; manifestando la impugnante que el sentenciador se limitó a realizar una memoria o recuento de las pruebas presentadas en el sentido de dar por cierto los testimonios de los ciudadanos Arquímedes José Maicán y Deivi José García Román quienes manifestaron que a la víctima le habían disparado a quemarropa lo que resulta contradictorio con lo alegado por la experta Alcira Zaragoza, de haber sido a corta la distancia hubiera quedado un tatuaje en el cuerpo de la víctima, lo cual no ocurrió. Entre otras cosas resalta la impugnante, que el Juzgador A Quo incurrió en el vicio de ultra petita, por cuanto concedió mas de lo solicitado por la vindicta pública, lo cual pone en tela de juicio la imparcialidad al momento de decidir la controversia.
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
De igual manera, se evidencia de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la Certificación expedida por el Secretario del Juzgado A Quo, a los fines de poder determinar que, ciertamente los recursos se interpusieron dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: la recurrente, abogada CARMEN GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, en representación del reo JUAN CARLOS BETANCOURT; se desprende del folio doscientos veintisiete (227), visto el acta de imposición del texto integro de la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la cual fue realizada en fecha Martes 01 de Agosto de 2017, hasta la fecha de la interposición del escrito recursivo en fecha Viernes 11 de Agosto del año 2017, trascurrieron los siguientes días; Miércoles 02 de Agosto de 2017, Jueves 03 de Agosto de 2017, Viernes 04 de Agosto de 2017, Lunes 07 de Agosto de 2017, Martes 08 de Agosto de 2017, Miércoles 09 de Agosto de 2017, Jueves 10 de Agosto de 2017 y Viernes 11 de Agosto de 2017. Para un total de Ocho (08) días hábiles con despacho, en consecuencia, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Ejusdem. Siguiendo con el análisis de los Recursos de Apelación encontramos; SEGUNDO: la recurrente, abogada SIREM HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, en representación de los reos ALEXANDER ANTONIO GOITE RAMÍREZ Y TOMÁS EDUARDO MAICÁN MARCANO; se desprende del folio doscientos treinta y tres (233), visto el acta de imposición del texto integro de la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la cual fue realizada en fecha Martes 01 de Agosto de 2017, hasta la fecha de la interposición del escrito recursivo en fecha Viernes 11 de Agosto del año 2017, trascurrieron los siguientes días; Miércoles 02 de Agosto de 2017, Jueves 03 de Agosto de 2017, Viernes 04 de Agosto de 2017, Lunes 07 de Agosto de 2017, Martes 08 de Agosto de 2017, Miércoles 09 de Agosto de 2017, Jueves 10 de Agosto de 2017 y Viernes 11 de Agosto de 2017. Para un total de Ocho (08) días hábiles con despacho, en consecuencia, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Ejusdem. Por todo lo antes expuesto, esta Alzada, considera procedente declarar la ADMISIÓN de los recursos interpuestos por las Defensoras Publicas, abogadas CARMEN GUTIERREZ Y SIREM HERNANDEZ; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto existe el Recurso de Apelación planteado por la defensora privada, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no, trayendo a colación lo siguiente; TERCERO: la recurrente, abogada AYSKEL MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Privada, en representación del reo ALEXANDER ANTONIO GOITE RAMÍREZ, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 05 de Septiembre de 2017, tal como se evidencian al folio doscientos cincuenta y cinco (255) del presente asunto; apelación ésta ejercida en contra la decisión publicada en presencia de las partes por del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Agosto de 2017. Asimismo, se puede cotejar de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, que desde la fecha de la audiencia imposición del texto íntegro de la sentencia, hasta el día 05 de Septiembre de 2017, fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron los días hábiles con despacho siguiente; Miércoles 02 de Agosto de 2017, Jueves 03 de Agosto de 2017, Viernes 04 de Agosto de 2017, Martes 22 de Agosto de 2017, Miércoles 23 de Agosto de 2017, Jueves 24 de Agosto de 2017, Viernes 25 de Agosto de 2017, Lunes 28 de Agosto de 2017, Martes 29 de Agosto de 2017, Miércoles 30 de Agosto de 2017, Jueves 31 de Agosto de 2017, Lunes 04 de Septiembre de 2017 y Miércoles 05 de Septiembre de 2017, de lo antes señalado, se desprende que transcurrieron Trece (13) días hábiles con despacho, por cuanto vista la certificación realizada por el secretario del Tribunal A Quo, se suspendió el lapso para la apelación del reo ALEXANDER ANTONIO GOITE RAMÍREZ, por cuanto el mismo interpuso por ante el Juzgado A Quo, solicitud de revocación de la defensa el día 07 de agosto de 2017, en cual habían transcurrido Tres (03) días, desde la fecha de la audiencia de imposición del texto íntegro de la sentencia, reanudándose dicho lapso procesal una vez que la defensora privada designada tomo juramento de ley el día 21 de Agosto de 2017, por lo que la misma contaba con siete (07) días para interponer el recurso, realizando la consignación la defensora supra mencionada en el día 05 de septiembre del 2017, lo que deja en evidencia que el Recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de Diez (10) días hábiles establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo extemporáneo. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las que se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“OMISSIS”
“Artículo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; por el vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)
En consecuencia, y por cuanto el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada AYSKEL MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Privada, en representación del reo ALEXANDER ANTONIO GOITE RAMÍREZ, se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de conformidad con lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el 06-02-2012 a las 11:00 de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, verificados como sean en autos las notificaciones previas de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, en representación del reo JUAN CARLOS BETANCOURT, contra Sentencia Definitiva Dictada en fecha 14 de Marzo del 2017, Publicada en fecha 28 de Julio de 2017 e Impuesta en fecha 01 de Agosto de 2017, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se declaró CULPABLE, a su representado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Robert José García Román (occiso); USO DE INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Elizabeth García y Luisa Angélica Pérez; condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, quien para el momento representaba al reo ALEXANDER ANTONIO GOITE RAMÍREZ y actualmente representa al reo TOMÁS EDUARDO MAICÁN MARCANO, contra Sentencia Definitiva Dictada en fecha 14 de Marzo del 2017, Publicada en fecha 28 de Julio de 2017 e Impuesta en fecha 01 de Agosto de 2017, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se declaró la cual declaró CULPABLES a sus representados; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Robert José García Román (occiso); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; USO DE INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Elizabeth García y Luisa Angélica Pérez; y los condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: se declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada AYSKEL MARTINEZ, en su carácter de Defensora Privada, quien actualmente representa al reo ALEXANDER ANTONIO GOITE RAMÍREZ, en la cual se declaró CULPABLE a su representado; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Robert José García Román (occiso); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; USO DE INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Elizabeth García y Luisa Angélica Pérez; y lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se fija, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el 06-02-2018 a las 11:00 de la mañana, audiencia oral, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, verificado como sea en autos las notificaciones previas de las partes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior, Ponente,
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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