REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES PENAL
Cumaná, 19 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000042
ASUNTO : RP01-R-2016-000042
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARÍA JOSÉ BRAZÓN DE QUINTANA y JHONNY QUINTANA DENIZ, en su condición de representantes de la Empresa Comercial RIKA C.A., debidamente asistidos por el abogado LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.401, elevado en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del reo de autos LUÍS EDUARDO TOVAR ÁNGEL, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.542.975, por Libertad sin Restricciones; en la causa penal que se le sigue por hallarse presuntamente incurso como autor o partícipe en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la empresa representada por los recurrentes y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que los recurrentes sustentan su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que el ciudadano imputado LUIS EDUARDO TOVAR ANGEL…, nos ofreció dos escaleras mecánicas y dos ascensores por un monto total de dos millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares, para ser instalados en el centro comercial Dorado Mall, que estamos construyendo en la ciudad de Carúpano, estado Sucre. Es el caso que los pagos los realizamos a nombre de su empresa General de Servicios de Elevadores XXI C.A rif J-3094436-0 motivo por el cual le cancelamos las escaleras mecánicas de la siguiente manera … es el caso que este ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR ANGEL no cumplió con el termino(sic) a entregar los bienes pactados y por ello me comunique con la empresa en china que supuestamente iba enviar las escaleras mecánicas de nombre HUZHOUWEBSTSTAR IMP&EXP CO.LTD, quienes nos informaron que conocen al ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR ANGEL mas sin embargo no tenían ninguna orden de compra de este (sic) y lo peor este ciudadano no mantenía relaciones comerciales con la empresa china desde el año 2013, es decir desde el momento de hacer la negociación con nosotros este tenía la intención firme de estafarnos, es decir es te (sic) sujeto de manera dolosa tenía la intención firme de engañarnos procurando un lucro injusto con perjuicio a nosotros los que nos suscribimos ya que nos perjudico en nuestro patrimonio…
Ante la negativa del ciudadano imputado… de presentarse ante la Justicia que lo que requería para que informara sobre el caso al Ministerio Público le solicito (sic) una orden de aprehensión la cual fue materializada y presentada el sábado 31 de Octubre de 2015, audiencia de presentación donde asistimos como víctimas, y este ciudadano … admitió haber recibido el dinero y no tener ni los ascensores ni las escaleras, por lo que el Tribunal dictó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por supuesto esta medida la tomamos mi esposo yo con beneplácito, pues sentimos que existe justicia en Venezuela y podíamos creer en el sistema judicial Venezolano.
(…)
Ahora bien (sic) cuál fue nuestra gran sorpresa, cuando el día lunes 02 de los corrientes, llega a la empresa de nosotros comercial RIKA, un alguacil que nos entrega una notificación donde se nos indica que por solicitud del Fiscal 2 (sic) del Estado Sucre el día domingo 01 de los corrientes se dicto(sic) la libertad plena del imputado LUIS EDUARDO TOVAR ANGEL SIN RESTRICCIÓN ALGUNA. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones debo indicar que... ¿Cómo es que el día sábado el Ministerio Público solicita en presencia de nosotros como victima (sic) una medida privativa de libertad y al día siguiente a solicitud fiscal solicita una libertad sin restricciones? …¿Por qué el Juez no motivo la decisión y solo se limita a decir que por que la solicitud fiscal?... por el ello el motivo de la apelación.
DEL DERECHO
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de la decisión dictada por el Juzgado 3 (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre extensión Carupano (sic) carece de toda motivación jurídica, la cual es una obligación que debe tener todo juez al momento de dictar alguna resolución judicial…
(Omissis)

Como puede evidenciarse el TSJ (sic) establece que los jueces deben cumplir los requisitos formales es decir toda decisión debe tener una motivación jurídica en el caso de marras al día siguiente el Juez de Control es manejado a antojo del Fiscal del Ministerio Público, cuando la realidad es que el juez(sic) de Control es el que le pone coto, freno a la vindicta pública(sic), el Juez en su decisión no explica como el día sábado deja privado de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR ANGEL, y al día siguiente en 24 horas cambia el criterio “por la solicitud fiscal”. En este sentido permitimos referir a la jurisprudencia vinculante emanada de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que apuntala lo que aquí invocamos de la siguiente manera:
… Sala Constitucional número 29 del 15-02-2000 Caso Enrique Mendez Labrador Exp. N.00-0052.
… Sala Constitucional S.n 05 de 24-10-2001 Caso Supermercado Fátima SR, expediente n.00-1323.
… Sala Constitucional S.n 80 de 1-02-2001 Caso declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo. 197 del CPC, Exp. n.00-1435.
Es decir aquí se violento(sic) el debido proceso, el Juez tenía 3 días para decidir, llama la atención que el mismo día que hace la solicitud del Ministerio Público de libertad sin restricciones el Juez la acuerda de manera express sin cumplir con el debido proceso, es decir analiza si de verdad cambiaron las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad y no porque(sic) el fiscal del Ministerio Público lo solicitara.
PETITORIO
Es por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito los que aquí suscribimos consideramos que nos asiste la razón y en consecuencia solicitamos PRIMERO: Se admita el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Que el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el juzgado 3 en funciones de control del circuito judicial penal del estado Sucre, extensión Carupano (sic)y en consecuencia se ordene nuevamente la medida privativa de libertad del ciudadano imputado LUIS EDUARDO TOVAR ANGEL…” (Negrillas de los recurrentes)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinaria, del segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, abogada PAOLA DI BISCEGLIE, la misma dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto; en los términos siguientes:

“(…/…) ciudadanos miembro de la Corte de Apelaciones, resulta evidente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 428, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación promovido por las victimas (sic) en la presente causa resulta inadmisible en tanto y en cuanto, el motivo invocado por los mismos en dicho discurso, no encuadra dentro de la naturaleza de la decisión dictada por el Tribunal aquo (sic), vale decir, el auto que es recurrido por las victimas (sic) versa sobre una decisión en la cual se decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi representado, y no sobre una decisión que decretara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…razón por la cual esta defensa considera, y así solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que el mismo sea declarado inadmisible de conformidad con los establecido en el artículo 428, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, irrecurrible de acuerdo al motivo invocado por la parte recurrente en su escrito de apelación.

(…)

(…/…) las victimas (sic) en la presente causa, ciudadanos MARIA (sic) JOSÉ BRAZON DE QUINTANA y YONNY QUINTANA DENIZ, en su carácter de representantes legales de la empresa Comercial RIKA, C.A., refutan la decisión de la Jueza a-quo (sic) que otorgó la libertad sin restricciones a mi defendido, en fecha 02 de noviembre del año 2015, fundamentando la misma en la falta de motivación jurídica en la que incurrió la Jueza, pero es el caso ciudadanos Magistrados que en su decisión, la Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, apegada correcta y acertadamente a la presunción de inocencia y respetuosa del sistema acusatorio que debe regir por mandato constitucional (sic) y legal en el proceso penal venezolano, explanó los argumentos de hecho y de derecho que hicieron variar las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de mi representado en fecha 31/10/2015, toda vez que señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por arropar los mismos a mi representado en esta fase del proceso, es decir, el Estado de libertad, la Proporcionalidad y el Exámen y Revisión de las Medidas, así mismo lo fundamentó en la solicitud presentada por el Ministerio Público, a quien los artículos 11 y 111, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta como titular de la acción penal y director del proceso, que en la fase de investigación, puede solicitar las medidas de coerción personal que ha su criterio procedan en casa caso en particular (…)

(…)

Por todas las razones antes expuestas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, solicito muy respetuosamente los siguientes: 1.- Se declare inadimisible el recurso de apelación interpuesto por las victimas (sic) en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por ser la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, irrecurrible de acuerdo al motivo invocado por la parte recurrente en su escrito de apelación. 2.- Sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano en fecha 01/11/2015, que otorgó la Libertad sin restricciones a favor de mi representado y en consecuencia, solicito sea desestimada y declarada sin lugar la apelación presentada por las victimas (sic). 3.- A todo evento, en caso de que los Magistrados de la Corte de Apelaciones, decidan pronunciarse sobre el fondo la decisión que conllevó al auto que hoy es recurrible... vale decir, la decisión dictada en la audiencia de imposición de orden de aprehensión y donde se le decretó la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido en fecha 31/10/2015, esta defensa opone la excepción contenida en el articulo (sic) 28 ordinal 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la denuncia se basa en hechos que no revisten carácter penal y en consecuencia solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo (sic) 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano estableció; entre otras cosas, lo siguiente:

“(…/…) En atención a lo antes expuesto, este tribunal (sic)Tercero de Control, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 229, 23 (sic) y 250 lo siguiente:
229. Estado de Libertad”. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…
230. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…y
250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En tal sentido y por lo antes expuesto y considera esta juzgadora para que proceda la revisión de la Medida de Coerción Personal, decretada al imputado Luís Eduardo Tovar Angel (sic), y a tales fines este Tribunal observa:

En fecha 26 de septiembre del año en curso, a solicitud del ministerio publico (sic) se autorizo (sic) la aprehensión del ciudadano Luís Eduardo Tovar Angel (sic), antes identificado, la presunta comisión los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el articulo (sic) 99 en perjuicio de la Empresa Comercial RIKA Y Los Ciudadanos Maria (sic) José Brazon (sic) De Quintana Y Yonny Quintana Deniz y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; siendo presentado por ante este tribunal en fecha 31 de octubre del año en curso, en virtud de haberse materializado la referida orden de aprehensión, en fecha y donde el ministerio publico (sic) solicito (sic) la privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo decretada su privación judicial preventiva de libertad Luís Eduardo Tovar Angel (sic), antes identificado, [por] la presunta comisión los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el articulo (sic) 99 en perjuicio de la Empresa Comercial RIKA y Los Ciudadanos Maria (sic) José Brazon De Quintana y Yonny Quintana Deniz (sic) y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Asimismo, al revisar las actas diferentes (sic) actas procesales que conforman la presente causa, así como lo planteado por el ministerio publico (sic) en el escrito antes referido, y visto el contenido del articulo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las atribuciones del ministerio publico (sic), entre ellas, que es el titular de la acción penal, y tiene en su poder la dirección de la Investigación Penal, estando facultado para solicitar del tribunal requirente las medidas que resulten pertinentes según el caso, por lo tanto, tiene en su poder la exclusión o inclusión de las medidas de coerción personal que a su criterio procedan según el caso investigado, es por lo que en base a ello, procede, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la Medida de Coerción Personal, y la sustituye por una medida menos gravosa, es decir, Libertad Sin Restricciones, a favor del Imputado Luís Eduardo Tovar Angel (sic), antes identificado, la presunta comisión los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el articulo (sic) 99 en perjuicio de la Empresa Comercial RIKA y Los Ciudadanos Maria (sic) José Brazon De Quintana y Yonny Quintana Deniz y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto impida que el Ministerio Público continúe con la investigación, tal y como lo solicitare el ministerio publico (sic). Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la Libertad Sin Restricciones; al Imputado LUÍS EDUARDO TOVAR ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de natural de Maracaibo, nacido en fecha 20/11/1959, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.542.975, comerciante, residenciado Calle Colegio Americano, Residencial El Naranjal, Torre C, Piso 14, Apartamento 141, Los Samanes, Baruta, Estado Miranda, por ser presunta autora o partícipe de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el articulo (sic) 99 en perjuicio de la Empresa Comercial RIKA Y Los Ciudadanos Maria José Brazon De Quintana Y Yonny Quintana Deniz y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) ”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Los representantes de la víctima apelante, interponen su Recurso de Apelación basados en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”… apreciándose que ambos recurrentes, lo ejercen en contra la decisión contenida en auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Libertad Sin Restricciones al imputado LUÍS EDUARDO TOVAR ÁNGEL.

Si bien los recurrentes fundamentan su recurso en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el punto neurálgico del mismo lo constituye la supuesta ausencia de motivación del auto recurrido al evidenciarse que el Juzgado de mérito en fecha primero (01) de noviembre de dos mil quince (2015); revisó la medida de privación preventiva de libertad decretada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil quince (2015), burlándose de la víctima.

Sostiene la impugnante, que tal fallo es sesgado, inmotivado; cuestionando la rapidez de la actuación del Tribunal al momento de dictar la libertad del imputado; violentó el debido proceso, sin cumplir los requisitos formales decretó la libertad sin restricciones, justificándola exclusivamente en el dicho del Ministerio Público sin señalar si habían variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal. Al respecto este Tribunal Colegiado debe efectuar especiales consideraciones.

Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“(…/…) Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por los ciudadanos MARIA JOSÉ BRAZÓN DE QUINTANA y JHONNY QUINTANA DENIZ, en su condición de representantes de la Empresa Comercial RIKA C.A., debidamente asistidos por el Abogado LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, carece de la respectiva motivación, toda vez el fundamento de la apelación lo circunscriben al numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, es decir aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no conteniendo su recurso argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, pues omitieron señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el citado numeral.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la Recurrente, en este caso la víctima, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos MARIA JOSÉ BRAZÓN DE QUINTANA y JHONNY QUINTANA DENIZ, en su condición de representantes de la Empresa Comercial RIKA C.A., debidamente asistidos por el Abogado LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, en cuanto respecta específicamente en lo atinente a su planteamiento conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anteriormente señalado, respecto al recurso interpuesto, y por cuanto observa esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes también cuestionan de la decisión recurrida, lo concerniente a su MOTIVACIÓN lo cual en su opinión supuso la violación del DEBIDO PROCESO, al no haber establecido la Jueza A Quo en el fallo, de qué manera variaron las circunstancias que motivaron la privación de libertad primigeniamente acordada, con lo cual se advierte un vicio de carácter procesal, y siendo un deber impretermitible del sentenciador motivar sus decisiones, lo cual constituye materia de orden público, que conlleva a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis de la sentencia recurrida se debe precisar lo siguiente:

Con respecto a este punto, resulta ilustrativa la sentencia N° 566, de fecha 08-05-2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con respecto al debido proceso estableció el siguiente criterio:

“El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso en concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante : Sentencia Nº 022 de fecha 24/02/2012, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO dejó sentado:
“En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
‘...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...’
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que la Corte de Apelaciones, no resolvió motivadamente los argumentos propuestos por el representante de la víctima en el recurso de apelación, específicamente con relación a los elementos probatorios y al razonamiento jurídico que a éstos debió dársele, toda vez que el Tribunal de Alzada se limitó a indicar que el Tribunal de Control, si valoró las pruebas en la presente causa cumpliendo con las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva y así afirmar que la sentencia recurrida se encontraba debidamente motivada, es decir, la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, infringió el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resolver el recurso de apelación con fundamento en las pruebas que se incorpore en la incidencia, razón por en el presente caso se configuró una clara violación del derecho a la defensa, de la parte recurrente en apelación”(subrayado de la Sentencia de Casación)

Así las cosas argumentos esgrimidos por victima apelante en torno a la presunta violación al debido proceso por inmotivación de la sentencia, ameritan la realización de una serie de especiales consideraciones por parte de esta Alzada, en lo relativo precisamente a la motivación de las decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales. Si bien es cierto, que conforme a jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, a las decisiones dictadas por los Juzgados de Control en fase preparatoria, no le son exigidas condiciones de exhaustividad que son requeridas en otras fases del proceso penal (Vid. Sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ), ello no quiere decir que se confunda sucinta con somera, puesto que la motivación en todo fallo judicial resulta un requisito indefectible.

Es necesario resaltar que los Tribunales de la República al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de manera racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía de las partes involucradas en el proceso, para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.

La importancia de la motivación en los fallos emanados de Tribunales Penales ha sido abundantemente abordada por vía de jurisprudencia, tenemos de esta forma que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, mediante sentencia identificada con el número 140, de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABÍN, estableció el criterio siguiente:

“(.../…) resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”

De la misma forma, la Sala de Casación Penal ha examinado la importancia de la motivación, figura ésta cuya presencia resulta tan indispensable dentro de las decisiones judiciales, que su ausencia puede conllevar hasta a la proclamación de la inexistencia procesal del fallo, y cuya relevancia radica en una doble función que cumple dentro del proceso, reflejada en la tutela de derechos de las partes; tal criterio se refleja de fallos entre los cuales puede citarse la sentencia identificada con el número 339, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, la cual es del tenor siguiente:

“(…/…) La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Realizadas las consideraciones jurisprudenciales anteriormente plasmadas, en el caso de marras, se hace necesario hacer un recuento de la decisión en la cual se dictó la medida de privación de libertad, que posteriormente fue objeto de revisión , y así podemos apreciar que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil quince (2015), con ocasión a la materialización de una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR ANGEL, se realizó audiencia de presentación de detenidos, en la cual se le hiciera imputación formal de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, en relación con el artículo 99, en perjuicio de la Empresa Comercial RIKA C.A., representada por los ciudadanos María José Brazón de Quintana y Jhonny Quintana Deniz, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando el Fiscal de Flagrancia del Ministerio, se acordare una medida de privación judicial preventiva de libertad, y el juzgamiento por el procedimiento ordinario, mientras que la Defensa Técnica luego de oponerse a la solicitud fiscal y solicitar la nulidad de la aprehensión, a todo evento y por considerar que el delito imputado no superaba los ochos años de prisión, propuso conforme el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de un acuerdo reparatorio entre su representado y la víctima, tomando en consideración que uno de los delitos imputados recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y que en virtud de ello se acordase la correspondiente suspensión del proceso hasta que se materializara el acuerdo.

En la referida audiencia la Juzgadora luego de un análisis exhaustivo acoge íntegramente la solicitud fiscal por considerar que estaban cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1,2, 4 y parágrafo primero del artículo 237 y numerales 1 y 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de la Defensora Pública. (Folios ciento dieciocho [118] y ciento veintisiete [127] ambos inclusive).

Posteriormente en fecha primero (01) de noviembre de dos mil quince (2015), los abogados RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ y JOSÉ ALEJANDRO ALCALA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano; escrito de solicitud de revisión de medida suscrita, requiriendo a la Juez de la causa sustituyese la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado Luis Eduardo Tovar Ángel, por la libertad sin restricciones, refiriendo a grandes rasgos que cuando el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público en la audiencia de presentación solicitó la medida privativa, no tomó en consideración que los delitos imputados no superan en su límite máximo los cinco años de prisión y que por ser directores de la investigación a tenor de lo establecido en los artículos 229, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal consideraban que lo procedente era la sustitución de la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa (folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) respectivamente)

En esa misma data primero (01) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en atención al contenido de los artículos 229,230, 250, 111 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la decisión cuestionada; fallo en el cual revisó la medida de coerción personal, sustituyéndola por “una medida menos gravosa, es decir, la Libertad Sin Restricciones”, destacando que la misma no suponía obstáculo para que el Ministerio Público, continuase con la investigación sustentándola en la circunstancia de que el representante de la vindicta pública tiene la facultad de inclusión o exclusión de las medidas de coerción personal que a su criterio procedan según el caso investigado. (Folios que van del ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161) de la única pieza).

Así las cosas resulta oportuno referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que entre los muchos derechos que envuelve, se halla el derecho de todo particular a obtener una respuesta sobre sus peticiones (siempre y cuando sea posible, ya que cabe la probabilidad de que sea inadmisible), respuesta en la cual la administración o el órgano judicial (según sea el caso) deberá indicar las razones (motivos) que le han conducido a resolver en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es arbitraria, sino el resultado del correcto ejercicio de su potestad decisora. En consecuencia, representará una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, aquella resolución que incumpla el mandato constitucional de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas.

En este sentido es preciso citar, al autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” que nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (Cursivas de esta Alzada).

Respecto a la motivación la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo estableció:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

En esos términos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

“(…/…) Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En materia procesal penal, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales (sentencias y autos fundados) y la sanción por ausencia de ésta, se encuentra consagrado en el artículo 157 que en el texto adjetivo penal, entendiéndose de su contenido, que infringe el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la decisión que no cumpla tal formalidad esencial; que por ser tal ha de ser entendida como una Garantía Instrumental del Debido Proceso, es por ello que todo dictamen debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado en la causa que se ventila, ya que a través de este razonamiento se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo..

Precisado lo anterior, es necesario detenernos a revisar el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; en su artículo 244 que dispone lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De la disposición legal transcrita, se extraen dos máximas en materia cautelar, a saber, de un lado que la medida de coerción personal impuesta al procesado, de ningún modo podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, y de otro lado, la medida de coerción aplicable, deberá ser:

1. Proporcional con la gravedad del delito,
2. Sus circunstancias de comisión y
3. La sanción probable,

Corolario de lo anterior, ha de entenderse que tal disposición legal exige, al Juzgador un adecuado razonamiento a los efectos de que su aplicación no se considere de forma aislada, no debiendo basarse la revisión de la medida en una única circunstancia, por ejemplo y por ser la más común, en el tiempo en que se encuentra sometido el encartado a la medida de coerción, sino que ha de tomarse en cuenta otras variables, tales como; la gravedad de los hechos por los que se le sigue el proceso, los derechos y bienes jurídicos tutelados que pudieran verse afectados, -frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses de la víctima, por disposición de los artículos 27 y 30 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y la sanción probable.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta Superioridad, que la recurrida consideró procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando en cuenta solo la sanción probable y que el Ministerio Público es el Director de la Investigación, confundiendo la libertad sin restricciones con una medida menos gravosa que la privación, sin valorar los restantes elementos referidos a la gravedad de los delitos atribuidos, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, es decir, que obvio el Juzgador ante la presunta comisión de un hecho punible por parte de una persona, apreciar en su conjunto los anteriores elementos, para ulteriormente, ponderar la necesidad de demorar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no queden ilusorios los fines del proceso, limitándose a respaldarla en la circunstancia de que el representante fiscal tiene la facultad de inclusión o exclusión de las medidas de coerción personal que a su criterio procedan según el caso investigado

De este modo, la decisión impugnada se tiene por inmotivada toda vez que la Jueza a Quo se limitó a transcribir parcialmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los artículos 229 y 250 ejusdem, sustentándolo simplemente en el hecho cierto de que el representante fiscal como director de la investigación puede pedir la revisión de la medida de coerción personal, careciendo su decisión del análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que le permitiese arribar a la conclusión en torno a la procedencia o no de la revisión solicitada, fundamentación con la cual, en el supuesto caso, de que tal estudio de los elementos para determinar si los motivos que dieron origen a la medida de coerción originalmente impuesta, bajo los supuestos del artículo 230 resultan adecuada y por tanto incompatible con la solicitud fiscal, pudiese haber acordado el Tribunal bien una la medida cautelar o bien la libertad sin restricciones, a fin de no incurrir en cualquieras de los vicios de la ultra petita, (es decir conceda más o menos de lo pedido) dejando a salvo su opinión en contrario.

Todo lo cual hace que la recurrida incumpla con lo preceptuado en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así que el fallo recurrido no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, toda vez que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho común de las partes a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo ello, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, ANULA DE OFICIO la decisión objeto de impugnación, y repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud fiscal, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Queda vigente la situación procesal que tenía el encartado para el momento en que se dictó el auto aquí anulado hasta tanto el nuevo Juez emita el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARÍA JOSÉ BRAZÓN DE QUINTANA y JHONNY QUINTANA DENIZ, en su condición de representantes de la Empresa Comercial RIKA C.A., debidamente asistidos por el abogado LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.401, elevado en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del reo de autos LUÍS EDUARDO TOVAR ÁNGEL, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.542.975, por Libertad sin Restricciones; en la causa penal que se le sigue por hallarse presuntamente incurso como autor o partícipe en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la empresa representada por los recurrentes y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del reo de autos LUÍS EDUARDO TOVAR ÁNGEL, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.542.975, por Libertad sin Restricciones. TERCERO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud del Ministerio Público, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Queda vigente la situación procesal que tenía el encartado para el momento en que se dictó el auto aquí anulado hasta tanto el nuevo Juez emita el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese, ofíciese y remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Dada sellada y firmada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018); 207 años de la independencia y 158 años de la federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE-PONENTE:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
LA JUEZA SUPERIOR:

ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
EL JUEZ SUPERIOR:

ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
EL SECRETARIO:

ABOG. LUIS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORIN MATA


Exp.: RP01-R-2016-000042