REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 19 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2018-000001
ASUNTO : RP01-O-2018-000001
PONENTE : PEDRO CORASPE BOADA
Se impone esta Corte de Apelaciones de la presente Acción de Amparo Constitucional, por el abogado Carlos Andrade, quien actúa, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos Dany José Castañeda Peroza, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.474; y José del Valle Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-31.156.841, imputados en la causa penal signada bajo el Nº RP01-P-2017-008969; y actualmente detenidos preventivamente en el Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 531 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cumaná, Estado Sucre; en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Diciembre de 2017, mediante la cual se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, Denuncia el accionante la violación del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y conforme a lo establecido en los artículos 5, 6, 7, 8 y siguientes del Pacto de San José. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, esta Corte; previamente, observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Debe; esta Corte de Apelaciones, determinar o no su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Al respecto, se observa que la impugnación extraordinaria que se interpone en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Cumaná, Estado Sucre, ante la presunta violación del debido proceso, y a de tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales; en virtud, de que a criterio de la defensa, no existió motivación en la decisión, lo que conllevó a dictar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 29 de Diciembre del 2017.
Es entonces, como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra fallos de Primera Instancia, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el Fallo. Visto así que la presunta lesión denunciada emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control que conforma ésta Circunscripción Judicial, siendo esta Corte de Apelaciones, su Superior Jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE:
Riela al folio 27 y 28, en la resolución judicial, donde la defensa interpuso Acción de Amparo Constitucional, al cual se está abocando en este acto esta Corte de Apelaciones; actuando como Tribunal de Primera Instancia en Materia Constitucional; en el cual entre otras cosas se expone:
“ (…/…)“Acto seguido el defensor Publico Abogado CARLOS ANDRADE solicita el derecho de palabra, quien manifiesta: “escuchado como ha sido la decisión de la honorable Juez en la decisión dada a esta hora de la tarde 5:00 pm., la cual sin motivación alguna ha emitido decisión interlocutoria después de haber sido escuchadas las partes por conducto de una orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos Dany José Castañeda Peroza y José Del Valle Gutiérrez y que después de haber estado debatiendo en la sala numero 8 de este Circuito Judicial Penal decidió sin motivación alguna en menos de un minuto que acordaba la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico ahora bien considera quien aquí expone que mis defendidos de manera flagrante se le violentaron normas de carácter constitucional y normas de carácter orgánicas, de las señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Amparos derechos y garantías constitucionales y aun mas allá de normas de carácter supranacional contenidas en el pacto de San José de Costa Rica ahora bien se ha violentado flagrantemente un estado de cosa que el Estado Venezolano obliga a denunciar de manera sobrevenida a la decisión emitida por esta Juzgadora Aquo cual es el derecho a la tutela judicial efectiva al derecho a la defensa y al debido proceso surgiendo la acción de amparo por cuanto quedan violentados los artículos 26, cuando establece que el Estado Garantizara una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita es inaceptable para esta representación de la defensa que después de una larga deliberación se haya tomado una decisión inmotivada que causa indefensión a la defensa hasta ahora la defensa no ha escuchado ni escucho cual fue el análisis exegético o hermenéutico que llevo a la honorable juez a decidir con lugar la solicitud de privativa de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, es criterio reiterado y vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que toda decisión inmotivada es susceptible de nulidad absoluta y recurrible en amparo constitucional y tomando en consideración que el Ministerio Publico jamás presento en esta sala de audiencia un solo elemento de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos y tomando en consideración que el honorable Tribunal que lleva esta causa jamás expuso absolutamente ningún elemento de convicción que justificase desde el punto de vista técnico jurídico primero la admisión en su totalidad de la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico y mucho menos aun presento los elementos de convicción que justificase de manera técnico jurídica y científica la privativa de libertad y tomando en consideración que este honorable Tribunal no tomo en cuenta la inexistencia del peligro de fuga por cuanto de mis defendidos quienes no se opusieron hacer detenidos por funcionarios de la policía municipal, ya que según sus declaraciones estos no corrieron al momento de ser detenidos por los funcionarios actuantes dejando en evidencia sus intenciones de adherirse al proceso por tal motivo y de acuerdo al contenido del articulo 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de acuerdo a normas establecidas en la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales y de acuerdo a lo establecido en los artículos 5, 6, 7, 8 y siguientes de la convención Interamericana Pacto de San José de Costa Rica accionamos como en efecto lo hacemos en amparo sobrevenido por considerar la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana es violatoria del derecho a la defensa debido proceso, tutela judicial efectiva, siendo mas grave aun el hecho mismo de que jamás mis defendidos han sido detenido por funcionarios de la guardia nacional y no fueron notificado de los delitos que se le imputa a los cargos que el Ministerio Publico le pudiese acreditar rogamos a este Tribunal haga lo conducente para hacer llegar en un lapso no mayor de 24 hora a la Corte de Apelaciones del mismo circuito con el fin de darle el tramite legal a dicho amparo, es todo. (…/…)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Dilucidado; como ha quedado, el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones actuando aquí como Tribunal de Primera Instancia en Materia de Derechos Fundamentales, entra ella a conocer lo relativo a la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Para ello, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:
En términos generales, podemos señalar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; a favor de personas naturales o jurídicas; de esta manera sabemos que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta acción garantista es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los justiciables, mediante la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público, que hayan podido lesionar tales derechos o garantías fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses. Se trata, simplemente, de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos; revisar su interpretación, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una transgresión directa de la Constitución. (Sentencia N° 492. Sala Constitucional, del 12/03/2003).
Previo examen y análisis de los alegatos contenidos en el escrito presentado por el accionante, así como de los recaudos anexos a la presente causa, resulta imperioso destacar que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional; cualquiera sea su modalidad, persigue el aseguramiento del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin último, es el inmediato restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para su protección.
Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber lo siguiente:
“…Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.” (Resaltado de la Corte)
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5067, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”
Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público; y, además, son revisables en todo estado y grado de la causa; pudiendo ser declarada aún en la definitiva.
En base a ello, y visto que el accionante ejerció su Acción de Amparo, en contra de la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que decretó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Cumaná, Estado Sucre, en contra de los ciudadanos Dany José Castañeda Peroza, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.474, y José del Valle Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-31.156.841, por considerarla, quien se ampara, violatoria del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva; uno de los derechos constitucionales. Alega el defensor impugnante, que el juez, hora de decidir, no había motivado dicho fallo y; además, no estimó la imposición de una medida cautelar y no privativa solicitada por la defensa.
De lo anterior, se desprende que si el defensor de confianza, accionante de los imputados de marras considera que en el presente caso procedía la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, ha debido agotar la vía ordinaria, es decir, la apelación de autos conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la más idónea para resolver la procedencia o no de la medida de privación impuesta, mediante la Alzada, conforme lo establece nuestra norma adjetiva penal antes señalada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.133, del 15 de diciembre de 2004, sostiene respecto de la medida privativa de libertad y su impugnación en vía de amparo, lo siguiente:
(…/…) Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
(…)
Por ello, en el presente caso, a juicio de la Sala los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión”.
En consecuencia, de la doctrina supra transcrita, sostiene esta Corte de Apelaciones, que en los casos donde se interponga una impugnación extraordinaria, garantiza contra decisiones (dictadas en el proceso penal), en las cuales se niegue la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dado que nuestro ordenamiento jurídico ya ha previsto el mecanismo ordinario destinado para tal fin. El articulo 439, en su numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, brinda la posibilidad de apelar las decisiones “… que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, objeto de discusión, la cual se proveerá por ante esta Alzada en el tiempo que así lo disponga la ley.
Tomando en cuenta lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones debe necesariamente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo ejercida por el abogado Carlos Andrade, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos Dany José Castañeda Peroza, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.474, y José del Valle Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-31.156.841, reos de autos; en contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Carlos Andrade, quien actúa, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos Dany José Castañeda Peroza, venezolano, cedula de identidad 19.479.474, fecha de nacimiento 26/03/1987, de 30 años de edad, de oficio pescador, hijo de Olivo Castañeda, y Yanet Perozo, residenciado en la Urbanización las palomas , Calle Guiri, Casa S/N, a tres casa de la bodega del oscar, Cumana, Estado Sucre y José Del Valle Gutiérrez, venezolano, cedula de identidad 31.156.841, fecha de nacimiento 06/09/1997, de 20 años de edad, de oficio pescador, hijo de Carlos Canache, y Liliana Gutiérrez, residenciado en la Urbanización las palomas, Sector la Quinta, Casa S/N, a cuatro de la bodega de Rafael, Cumana, Estado Sucre, imputados en la causa penal signada bajo el Nº RP01-P-2017-008969; y actualmente detenidos preventivamente en el Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 531 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cumaná, Estado Sucre; en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Cumaná, en fecha 29 de Diciembre de 2017, mediante la cual se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, Denuncia el accionante la violación del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y conforme a lo establecido en los artículos 5, 6, 7, 8 y siguientes del Pacto de San José. El presente fallo tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena Notificar al abogado Carlos Andrade, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario. Publíquese, Regístrese, y Diarícese. Dada sellada y firmada, en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018); años 207 de la independencia y 158 de la federación.
El Juez Superior Presidente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior (Ponente):
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
La Jueza Superior
ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
PCB/avv
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