REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES

Cumaná, 17 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2017-000535
ASUNTO : RG01-X-2018-000002
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Vista la Inhibición planteada por el abogado PEDRO CORASPE BOADA, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2018-000002, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA TORRES CANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero Encargada de la Fiscalia Quinta con competencia en materia penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada el 8 de noviembre del 2017, en el asunto No. RP01-P-2016-013621, mediante el cual dictó sentencia ABSOLUTORIA, a favor del acusado, el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARREÑO SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-18.775.482 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 68 ejusdem; en prejuicio de la adolescente DUBRASKA VARGAS LOPEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta su Inhibición, el Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el abogado PEDRO CORASPE BOADA, en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“(…) Quien suscribe, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 8.430.790, de este domicilio; actuando en mi carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear INHIBICIÓN de conocer el asunto penal Nº RP01-R-2017-000535, fundamentada en los siguientes términos:

El 25 de julio de 2017, me integre como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en sustitución de la Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, ello en virtud de habérsele concedido el beneficio de Jubilación; es el caso, que de la revisión del inventario de causas penales pude constatar que cursa en las mismas expediente signado con el alfanumérico RP01-R-2017-000535, Recurso de Apelación por interpuesto Abogada ADRIANA TORRES CANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero Encargada de la Fiscalia Quinta con competencia en materia penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada el 8 de noviembre del 2017, en el asunto No. RP01-P-2016-013621, mediante el cual dictó sentencia ABSOLUTORIA, a favor del acusado, el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARREÑO SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-18.775.482 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal en mención, se puede evidenciar que la decisión dictada el 16 de Enero de 2016, en la cual fue emitida resolución donde se declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad, por mi persona actuando para el momento como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por ello considero necesario quien aquí suscribe, un motivo suficiente que me impide conocer la presente causa lo que me conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, haber emitido opinión con conocimiento de ella.

De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo anteriormente ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, en fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada CON LUGAR, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para la designación de un Juez Accidental a los fines de proceder a dictarse la decisión que corresponda respecto al recurso de apelación ejercido. (…)”.


Este Tribunal Colegiado observa, que en virtud de la exposición que antecede, se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
…OMISSIS…

“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Así planteada la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que; efectivamente, el Juez invocante se halla incurso en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el asunto principal N° RP01-P-2016-013621. En fecha dieciséis (16) de Enero de 2016, el Juez dictó decisión en dicho asunto, cuando se encontraba en el cumplimiento de sus funciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, donde declaró LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado JOSÉ ALEJANDRO CARREÑO SALAZAR; como se puede corroborar (o evidenciar) a los folios del tres (03) al ocho (08) del presente cuaderno separado. Por ello esta Corte de Apelaciones considera que existen suficientes motivos y fundamentos que pudieran afectar la imparcialidad del Juez pretendido de inhibición; y la nítida imagen de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal ut supra citada.

En este sentido, queda demostrado que el Juez (actual) Superior el Dr. Pedro Coraspe, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella; lo cual se subsume en la causal de inhibición antes transcrita. Por ello esta Alzada, en aras de una sana y justa administración de justicia; y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base a lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se DECIDE.

Ahora bien, en vista que se ha declarado Con Lugar la Inhibición planteada por el referido Juez Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Suplente para que integre la Sala Accidental, a fin de conocer la causa número RP01-R-2017-000535, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por abogada ADRIANA TORRES CANO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Décimo Primero Encargada de la Fiscalia Quinta en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado PEDRO CORASPE BOADA, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2017-000535, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ADRIANA TORRES CANO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Décimo Primera Encargada de la Fiscalia Quinta en Materia Penal Ordinario con Victimas Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada el 08 de noviembre del 2017, en el asunto No. RP01-P-2016-013621, mediante el cual dictó sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado JOSÉ ALEJANDRO CARREÑO SALAZAR. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente para la designación de un Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, para que integre una Sala Accidental que conozca de la presente causa; a fin de darle continuidad. Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.-

El Juez Superior-Presidente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario:
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA

JMD/iraly
EXP: RG01-X-2018-000002