REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 16 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: RP01-X-2017-000021
JUEZ PONENTE: Pedro Coraspe Boada
Vista la Inhibición planteada por la abogada MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa RP11-P-2012-008241, seguida al ciudadano FELIPE DEL JESÚS LÓPEZ ASTUDILLO por el delito de ACTOS LASCIVOS, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamentó su inhibición obligatoria, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Abogada MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE, en los siguientes términos:
“OMISSIS”:
“Esta juzgadora encontrándose en labores de Despacho con el Tribunal debidamente constituido, estando en sal de audiencias en virtud de que se encontraba fijada audiencia preliminar en el asunto signado con el Numero RP11-P-2012-008241, y una vez revisada como ha sido las actuaciones que conforman la mencionada causa, se evidencia, en la misma que una de las partes es la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, y ahora bien visto que en fecha: Veinte (20) de Agosto del 2017, fue expuesto en audiencia de Presentación de Imputado, Recusación en mi contra, por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, en el asunto: RP11-P-2017-005152, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma una presunta enemistad manifiesta de mi persona en contra de la referida Fiscal, la cual argumento de la siguiente manera:
“Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y demás Leyes de la República, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recuso formalmente a la ciudadana Mildred De Simone, por cuanto la misma tiene enemistad manifiesta con la persona que ejerce el cargo de Fiscal 5° del Ministerio Público, es por lo que solicito se realicen los trámites correspondientes a los fines de realizarse la presente audiencia de presentación, asimismo solicito se me emita copia de la presente acta, es todo, fundamento la presente recusación en virtud de que en reiteradas oportunidades, la ciudadana secretaria Mildred De Simone, en función como secretaria y ahora como Juez suplente de este tribunal, a realizado actos que demuestran evidentemente su enemistad hacia mi persona, y más aun en el día de hoy en un tono de voz alto indecoroso e impropio, al que se deben las partes en el proceso, se dirigió a mi persona, en tono altanero e irrespetuoso, que ningún (sic) del Fiscal del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente, de la situación que actualmente se presenta con la exfiscal general de la República y un fiscal local son situaciones independientes y aisladas que no pueden servir de base para que ningún funcionario, civil o militar pretendan irrespetar la investidura, reputación y buen nombre del Ministerio Público; en su oportunidad procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, presentaré las pruebas en que se fundamente la presente recusación, en tal sentido con el debido respeto y acatamiento ruego al tribunal se cumpla con el procedimiento previsto en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, es todo” (Fin de la Cita, subrayado y negrillas de quien suscribe).
Ahora bien aun cuando considero en mis Doce (12) años de servicio en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, he mantenido una inalterable conducta de respeto y consideración hacia todas las personas con quienes he compartido en esa dependencia, de la cual he sido entre otras cosas, Secretaria Judicial y Jueza suplente en diferentes oportunidades, siendo siempre mi conducta ajustada a la ley, cumpliendo con el debido proceso, apegados a la ética, y a la tutela judicial efectiva, manteniendo un trato justo e imparcial a todos los casos que he mantenido bajo mi consideración; Y sobre mi trato adecuado hacia las personas que laboran conmigo, podrán dar fe cualquiera de ellos y su testimonio bastará para echar por tierra que a mi persona puedan corresponder actitudes como las descritas por la recusante.
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente causa la parte accionante es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual es presidida por la Abg. Maralba Guevara, es por lo que se (sic) procedo a presentar Inhibición Obligatoria, en la presente causa y separarme del conocimiento de la misma por los motivos antes expuestos, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida con respecto a lo conducente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Establece el numeral 4 del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Asimismo el artículo 90: establece:
Artículo 90: Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 392, de fecha 19 de agosto del 2010, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se estableció, en lo relativo a la imparcialidad que debe revestir al Juez en su labor de administrar justicia, lo siguiente:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”
Asimismo, en cuanto respecta a la fundamentación de la inhibición, la misma Sala en sentencia número 424, de fecha 10 de agosto del 2009, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dictaminó lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, del quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones planteadas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que estimen que le resultan aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas se refieren a la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Se hace necesario indicar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del texto adjetivo penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez (ésta última en caso de que el sentenciador advirtiéndolas, no se inhiba), y en este sentido, podría acotarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 referidas al grado de parentesco existente entre las partes (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, atañida con el conocimiento que el Juzgador hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En la presente inhibición, la jueza inhibida señaló estar incursa en una de las causales previstas en el artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente la establecida en el numeral 4 del referido artículo, al manifestar que la abogada Maralba Guevara, Fiscal Quinta del Ministerio Público la recusó y por lo tanto existe una presunta enemistad manifiesta de su persona en contra de la referida Juez.
En el caso concreto, si bien la Jueza remitió un acta donde la referida fiscal la recusó; con lo cual se puede verificar su alegato, sin embargo los hechos no demuestran la existencia de la supuesta enemistad, ya que eso no basta para configurar el motivo que alega para inhibirse.
Al respecto, debe enfatizar esta alzada, que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella, no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición, ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica; y no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles. Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; no es menos cierto que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario; así que, la inhibición, deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar, de lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
De tal manera que, la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por la jueza inhibida, no constituyen una causal de inhibición, basada en hechos concretos, lo cual no permite afirmar que su ánimo como operadora de justicia, se vea perturbado en el asunto sometido al conocimiento del tribunal que dirige, toda vez que la sola recusación ejercida por la representante de la vindicta pública en contra de su persona, no funda por si sola alguno de los supuestos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario advertir, que dicha recusación fue declarada inadmisible por esta Alzada, con fundamento en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse verificar que los hechos atribuidos a la jueza recusada tengan sustento legal, y que los señalamientos contenidos en el escrito de Recusación planteado por la Fiscal MARALBA GUEVARA, no son por ningún medio comprobables.
Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición obligatoria presentada por la abogada MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, toda vez que los hechos narrados no constituyen suficientes motivos, para dejar probado que su imparcialidad se pueda ver afectada al momento de decidir en la Causa Nº RP11-P-2012-008241, seguida en contra del ciudadano FELIPE DEL JESÚS LÓPEZ ASTUDILLO. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa RP11-P-2012-008241, seguida al ciudadano FELIPE DEL JESÚS LÓPEZ ASTUDILLO por el delito de ACTOS LASCIVOS, conforme al numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines de que continúe con el conocimiento del asunto antes mencionado, en virtud de haberse declarado Sin Lugar la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Presidente,
Abg. JESUS MEZA DIAZ
El Juez Superior, Ponente
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
PCB/lem.
ASUNTO: RP01-X-2017-000021
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