REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Cumaná, 16 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2017-000561
ASUNTO : RP01-R-2017-000561

JUEZA PONENTE : ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación ejercido por las abogadas CLAUDIA TERESA FIGUEROA y ONELIA VALENTINA DÍAZ, quienes actúan en representación de la ciudadana imputada ASSUNTA SOFÍA DE ARMAS VELTRI, titular de la cédula de identidad Nº V-21.379.001, en contra de las decisiones dictadas el 19 y 28 de octubre del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Ordenó la Aprehensión, y siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, materializa la misma y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11, en relación al artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO FARÍAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas CLAUDIA TERESA FIGUEROA y ONELIA VALENTINA DÍAZ, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentan las apelantes, que la decisión emitida por el Juzgado de Control, que negó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y la desestimación de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, violentó el debido proceso, debido a que el Juez A Quo no tomó en consideración los supuestos establecidos en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran las impugnantes, que las circunstancias establecidas en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno sus ordinales, conjuntamente con los elementos presentes en el proceso; señalando también, que el Juzgado está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos establecido en el artículo in comento, debido a que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe esta justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido, como para decretar privativa de libertad, constituyendo esto la motivación.

De igual forma, alegan que es muy importante motivar y fundamentar una decisión, y que la falta de ello puede ser objeto de nulidad; en razón, de que no sólo se trata de hacer mención de los supuestos, sino también los motivos en que se funda cada uno de ellos para motivar cualquier decisión sobre la libertad personal; es decir, no puede decretarse sólo con la comprobación de una sola condición sino que es necesario corroborar que los tres supuestos se han cumplido. Siendo que en el presente caso, a consideración de las recurrentes, no existe una relación sucinta de los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, en que se basa la decisión.

Arguyen las impugnantes, que el Ministerio Público al presentar los elementos de convicción que acompañan su solicitud, no es claro y preciso en cuanto al hecho punible que se le imputa a la ciudadana ASUNTA SOFÍA DE ARMAS VELTRI, y que las actas y entrevistas que conforman el presente asunto penal, no son claras y precisas, no existiendo, a consideración de la defensa, fundados elementos de convicción que estimen la participación de su representada, como autora o partícipe del hecho punible.

En cuanto al peligro de fuga, aluden que su representada tiene arraigo en el país, su domicilio y sus familiares se encuentra establecidos en la jurisdicción del Tribunal, no tiene la intención de evadir un eventual proceso, debido a que su patrocinada es de reconocida solvencia moral, que recién culmino su carrera de ingeniería, a la espera de su acto de grado, no tiene acreditada en las actas procesales registro policiales ni antecedentes penales. Y en lo que refiere al peligro de obstaculización, señalan que de ninguna manera su representada podría destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción, si no tiene acceso a esos elementos, así como desconocimiento sobre circunstancias en torno al hecho que se está investigando. De igual manera, alegan que no influirá en el ánimo sobre los coimputados, testigos, víctimas, para que informen falsamente, se comporte de manera desleal o reticente, sino tiene interés particular, por cuanto no está vinculado a esos hechos; considerando entonces la defensa, que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad.

Por otra parte, cuestiona la defensa la precalificación realizada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ASUNTA SOFÍA DE ARMAS VELTRI, referida a Cómplice del Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 11, en relación al artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se debe aportar las pruebas necesarias que vinculen a la imputada de autos, a una organización delictiva, la permanencia en ella, su reiterada participación y aun más, que beneficio o de qué manera obtuvo algún beneficio económico.

Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar sea decretada una medida menos gravosa, y se desestime la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio veintidós (22) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por las abogadas CLAUDIA TERESA FIGUEROA y ONELIA VALENTINA DÍAZ, quienes actúan en representación de la ciudadana imputada ASSUNTA SOFÍA DE ARMAS VELTRI, titular de la cédula de identidad Nº V-21.379.001, en contra de las decisiones dictadas el 19 y 28 de octubre del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Ordenó la Aprehensión y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad respectivamente, en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11, en relación al artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO FARÍAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
El Juez Superior Presidente,

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, (Ponente),

ABOG. LOURDES SALAZARSALAZAR
El Juez Superior

ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
El Secretario

ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA