REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 17 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004506
ASUNTO : RP01-R-2017-000416
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en representación Defensor Público Provisorio Cuarto en Materia Penal Ordinario; de la ciudadana ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEÓN, titular de la cédula de identidad V-25.467.790, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, mediante la cual se condenó a la identificada acusada a cumplir una pena de veintinueve (29) años y ocho (8) meses de prisión, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de COAUTORA DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 1, 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 Ejusdem, con aplicación en la norma concursal establecida en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA CORRALES.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación, mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; se pasa a decidir sobre su admisibilidad. Al respecto esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos; en primer lugar, que el Defensor Público sustenta su escrito recursivo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando lo siguiente:
“(…/…) con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia esta defensa falta de motivación de la sentencia aquí impugnada, lo cual hago en los siguientes términos: Que aun y cuando la recurrida indica de forma genérica y contradictoria los hechos imputados a la acusada, sin embargo, incumple con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derechos para demostrar la responsabilidad de la acusada; toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendida, lo que constituye una verdadera in motivación que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que impugna, solo se permite decir que mi representada infirió en salir de la residencia familiar a la victima, hasta ponerla en situación de vulnerabilidad, indican los testigos que la acusada con posterioridad al hecho asumió una conducta que les hace inferir estaba fingiendo una preocupación que realmente no sentía, se pregunta la defensa ¿ Como infieren los testigos antes mencionados que mi representada estaba fingiendo una preocupación que realmente no sentía?, ¿ Como determina la ciudadana Juez que mi representada estaba fingiendo una preocupación que no sentía? Determinación esta que la ciudadana Juez da un valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de mi representada.
De igual forma, la recurrida, al valorar la declaración del experto WILKER ERMAGORY DAVILA CHACON, titular de la cedula de identidad V-17.473.048, así como la experticia suscrita por el, le da pleno valor probatorio para demostrar la responsabilidad de la acusada, mas sin embargo, de ella no se deducen ningún elemento que sirva para demostrar la culpabilidad de la acusada, ya que la RECURRENTE, desconoce la aplicación de la SENTENCIA Nº 1242 (…) la cual señala que la relación de llamada no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicación el ahora accionante giro instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversación telefónicas, lo cual pasa a ser solo un indicio y en consecuencia no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos haya dado la orden para que se cometieran los delitos
En la recurrida, la ciudadana Jueza infiere que las resultas del informe de telefonía, de fecha 27/07/2013, suscrito por los ingenieros Franchesca y Wilker Dávila, que el móvil 04248992873, perteneciente a a la suscriptora Rosangelis del Carmen Call León, acusada en la presente causa tuvo 661 contactos entre llamadas y mensajes de textos desde el 02/07/2013 hasta el 25/07/2013 ( dos días después de la fecha de inicio del ejecución del delito de secuestro) con el móvil 04243709721, perteneciente al suscriptor Yorvis Balza, y cuyo usuario es una persona de nombres y apellidos Edgar José Rondon Betancourt, apodado Tabaco, ( que señaló que el funcionario investigador Francisco Ballenilla se estableció al revisar el teléfono de Rosangelys Call), quien según dicho informe de telefonía, se involucra en cruce de llamadas efectuado por quien solicita restace para la liberación de la victima al hermano de ésta ciudadano Daniel Corrales. Se pregunta la defensa ¿Del vaciado de contenido de llamadas entrantes y salientes se determina conocer el contenido de la comunicación? ¿A través de las llamadas vaciadas se determinó que mi representada dio instrucción para que se cometiera el delito? ¿Una relación de llamada acredita la autoría del delito sin conocer lo conversado?
La Recurrida adolece de vicio de in motivación toda vez que valoró las pruebas expuestas en el juicio oral y público sin considerar y valorar los alegatos de la defensa expuestos en el presente debate; es decir, sobre las consideración y valoración expuesta por la defensa a consideración del tribunal en el inicio y conclusión del debate LA RECURRIDA omitió pronunciarse; lo cual sin lugar a equivoco constituye una in motivación del fallo impugnado.
Omitió la recurrida expresar los elementos facticos que sirvieron para concluir que mi representada haya participado en el delito de COAUTORA EN DELITO DE SECUESTRO, y se haya ASOCIADO POR UN DETERMINADO TIEMPO CON UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA DELINQUIR Y OBTENER UN BENEFICIO ECONOMICO.
En Consecuencia la in motivación de la recurrida, implica la ausencia de la publicidad de las razones del fallo y en consecuencia la imposibilidad de conocer mi defendida los medios probatorios que sirven para demostrar su culpabilidad en el presente caso, ya que fue condenada sin la posibilidad de comprender y conocer en forma clara y expresa de los medios probatorios en virtud del cual el juzgador le atribuye su responsabilidad. Por ello, la solución que se pretende como consecuencia de la ilegalidad e inconstitucionalidad de la in motivación no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada; ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dictó el presente fallo; y así lo solicito, Como prueba de las presentes denuncias promuevo todas y cada una de las actas de debates del juicio oral y pubico la sentencia recurrida,
PETITORIO
En fundamento a lo expuesto, solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, admitan el presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, declaren la nulidad de la sentencia recurrida y por mandato expreso del articulo 449 ejusdem, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico (…) (sic de la decisión).
Así las cosas; dado los sustentos legales invocados, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo emitido por la Secretaría del Tribunal A Quo; de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 236 de la presente pieza) y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 443 de la referida, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Debido a lo antes descrito, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de Audiencia Oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos; conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad; para la realización de la misma, el día Martes Treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), a las 11:00 de la mañana; y como sitio para su celebración, el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.
DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, Defensor Público Provisorio Cuarto en Materia Penal Ordinario, en representación de la ciudadana; ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEÓN, titular de la cedula de identidad V-25.467.790, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinte (20) de agosto de año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó a la identificada acusada a cumplir una pena de veintinueve (29) años y ocho (8) meses de prisión, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de COAUTORA DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 1, 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 Ejusdem, con aplicación en la norma concursal establecida en el articulo 88 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana MARIANA CORRALES. Se fija; como oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, que establece el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día Martes Treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), a las 11:00 de la mañana; y como sitio para su celebración, el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada. Publíquese. Regístrese y Diarícese.
El Juez Superior Presidente - Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:
ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
JMD/iraly
EXP: RP01-R-2017-000416