REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 11 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2017-000020
ASUNTO : RP01-O-2017-000020
PONENTE : LOURDES SALAZAR SALAZAR.
Presentado; como ha sido, el escrito de Acción de Amparo Constitucional, por los abogados Antonio Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V-13.294.748, inscrito en el IPSA bajo el número 87.022, con domicilio en la Urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 5, piso 1, apartamento 01-04, Carúpano, Estado Sucre; y María del Valle Vásquez Farías, titular de la cédula de identidad N° V-5.883.473, inscrito en el IPSA bajo el número 50.829, con domicilio en la Urbanización Macarapana, calle la Cruz del Toco, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, quienes actúan en su carácter de defensores privados del ciudadano RUDY JESÚS PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.021.097, imputado en la causa penal Nº RP11-P-2017-005133, actualmente recluido en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), de la ciudad de Carúpano; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Estado Sucre; los accionantes denuncian presunta violación del Derecho Constitucional a la Salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para resolver sobre la Acción de Amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Debe; esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, determinar o no su competencia para conocer de la presente impugnación extraordinaria. Al respecto, se observa que moción garantista que se interpone; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Estado Sucre, alude la presunta violación del Derecho a la Salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud, de que se le habría negado la Sustitución de la Medida de Privación y/o cambio de sitio de reclusión al ciudadano Rudy Jesús Pérez Ramos.
Es entonces, como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra fallos de Primera Instancia, es el Tribunal Superior de aquel que emitió la sentencia. Visto así; que la presunta lesión denunciada emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control; que conforma esta Circunscripción Judicial, resulta que es esta Corte de Apelaciones su Superior Jurisdiccional, por lo que se declara competente para su conocimiento; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE:
Riela al folio 01, 02, 03 y sus vueltos, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, al cual se está abocando en este acto esta Corte de Apelaciones; actuando como Tribunal de Primera Instancia en Materia Constitucional; en el cual entre otras cosas se expone:
“ (…/…)
…ejercemos la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra EL AGRAVIANTE, en este caso, es el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CARÚPANO, ESTADO SUCRE…, en virtud que esta defensa conjunta en fecha 06 de diciembre del presente año, presentó el siguiente escrito:
(…/…)
En dicho escrito la defensa argumenta una serie de basamentos bien justificados en dicha causa en la cual se hace mención de varias eventualidades de presentadas por nuestro defendido en torno a su salud y estado físico sobre la base de lo expuesto por los distintos profesionales de la medicina en sus distintos diagnósticos en el cual se puede observar que persiste las causas que conllevó al tribunal a la comparecencia de los galeros Dr. Julio Cesar Moran, Médico Internista, Dr. Luís Marín, Medico Cardiólogo y Dr. Roberto Rodríguez. Experto profesional III, Médico forense, por lo que acudimos y apelamos a su sabia y correcta administr5ació (sic) de justicia de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, procesa a usted a un examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre nuestro defendido y la misma sea sustituida con una de las medidas cautelares sustitutivas de conformidad artículo 242 ejusdem, a la que considere el tribunal y/o un cambio de sitio de reclusión, a los fines de garantizar no solo el debido proceso, sino también el derecho a la salud y a la vida que ampara constitucionalmente a nuestro defendido Rudy Pérez Ramos, una vez revisados y analizados nuestro pedimento.
En fecha 08 de diciembre de 2017, la jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control Extensión Carúpano, abogada Anny Ali Tovar Bauza, negó solicitud de revisión de medidas o cambio de sitio de reclusión a nuestro defendido RUDY JESUS PEREZ RAMOS, dicha negativa fue temeraria y llena de silencio de justicia a todas luces ya que la ciudadana juez no toca el fondo de lo solicitado por la defensa a pesar de estar la misma en conocimiento de la causa…
(…/…)
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO
LA DECISIÓN DE LA Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se observa por esta Acción de Amparo, es un pronuncimiento ajustado a derecho subsanando la situación de suma gravedad por la cual atraviesa en el proceso penal nuestro defendido RUDY JESUS PEREZ RAMOS, ya que es evidente LA VIOLACIÖN DEL DERECHO A LA SALUD en su artículo 83 Constitucional que no consiste solo en ordenar el tribunal primero de control “ siga cumpliendo a cabalidad con las medidas necesaria de seguridad, con los traslados médicos”, sino también garantizar el progreso evolutivo del buen estado de salud del justiciable. Precisamente, la Corte de Apelaciones esta facultada para restablecer situaciones procesales que representen las clara violaciones de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, pudiendo ordenar a los jueces de instancia a que se cumplan los mandatos constitucionales, pautados en los artículos 26,49,83 y 257 de nuestra Carta Magna, que fueron violados a nuestro auspiciado.
(…/…)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a ampararnos damos por reproducidos en esta oportunidad procesal, el merito favorable que se desprende del acta procesal de audiencia de fecha 07 de noviembre de 2017, donde constan los alegatos y pedimentos formulados por las partes y opinión del Médico forense. del Medico Cardiólogo. del Médico Internista. En virtud de las cuales el tribunal a quo declaro sin lugar la solicitud de la defensa, asimismo los informenes médicos, practicados al acusado, incluyendo los que se les practicaron por el SERVICIO DE NEFROLOGIA, del Hospital General de Carúpano…
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos que esa CORTE DE APELACIONESm previa a su admisión dentro de la oportunidad procesal de decidir sobre lo aquí solicitado se sirva declarar ADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÖN DE AMPARO y en consecuencia:
PRIMERO: nos tenga por presentados nuestro domicilio procesal y legitimados para recurrir en el presente recurso de amparo.
SEGUNDO: declare CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto y ordene al tribunal A quo, la medida o en su defecto un cambio de reclusión manera de emergencia, debido al estado critico de salud de RUDY PEREZ RAMOS y en consecuencia se trasladado a su residencia ubicada en la calle paz, del sector 9 de abril, detrás de autorica, Carúpano, estado Sucre…” (Sic del escrito de acción de amparo)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Dilucidado; como ha quedado, el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra ella a conocer lo relativo a la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Para ello, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:
En términos generales, podemos señalar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; a favor de personas naturales o jurídicas; de esta manera sabemos que; para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta acción garantista es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los justiciables, mediante la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público, que hayan podido lesionar tales derechos o garantías fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses. Se trata, simplemente, de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos; revisar su interpretación, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una transgresión directa de la Constitución. (Sentencia N° 492. Sala Constitucional, del 12/03/2003).
Previo examen y análisis de los alegatos contenidos en el escrito presentado por el accionante, así como de los recaudos anexos a la presente causa, resulta imperioso destacar que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional; cualquiera sea su modalidad, persigue el aseguramiento del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin último, es el inmediato restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para su protección.
Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5067, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”
Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público; y, además, son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.
En base a ello, y visto que los accionantes ejercieron su acción de amparo, ante la negativa de la sustitución de la Privación de Libertad, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, que pesa sobre el ciudadano Rudy Jesús Pérez Ramos, por considerarla, quienes se amparan, violatoria al Derecho a la Salud; además de temeraria y llena de silencio de justicia. Aducen que la ciudadana jueza no habría tocado el fondo de lo solicitado por la defensa. Al respeto, este Tribunal Colegiado considera menester señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
De lo anterior se desprende, que si el defensor de confianza del imputado de marras consideraba que en el presente caso procedía la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, ha debido agotar la vía ordinaria, y solicitar nuevamente la revisión de la medida impuesta; conforme lo establece nuestra norma adjetiva penal. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.133, del 15 de diciembre de 2004, sostiene, respecto de la medida privativa de libertad y su impugnación en vía de amparo, lo siguiente:
(…/…) Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, en el presente caso, a juicio de la Sala los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión”.
En consecuencia de la doctrina supra transcrita, sostiene esta Corte de Apelaciones que; en los casos donde se interponga Acción de Amparo Constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, en las cuales se niegue la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que nuestro ordenamiento jurídico ya ha previsto el mecanismo ordinario destinado para tal fin. En este caso, se trata del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual brinda la posibilidad de solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad; objeto de discusión, ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente; con la obligación para el juzgador respectivo de revisar -de oficio- la misma cada tres (3) meses; a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.
Tomando en cuenta lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones debe necesariamente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo ejercida por los abogado Antonio Bermúdez y María del Valle Vásquez, quienes actúan en su carácter de defensor privado del ciudadano RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS; en contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano; de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Antonio Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V-13.294.748, inscrito en el IPSA bajo el número 87.022, con domicilio en la Urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 5, piso 1, apartamento 01-04, Carúpano, Estado Sucre; y María del Valle Vásquez Farías, titular de la cédula de identidad N° V-5.883.473, inscrito en el IPSA bajo el número 50.829, con domicilio en la Urbanización Macarapana, calle la Cruz del Toco, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, quienes actúan en su carácter de defensores privados del ciudadano RUDY JESÚS PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.021.097, imputado en la causa penal Nº RP11-P-2017-005133, actualmente recluido en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), de la ciudad de Carúpano; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Estado Sucre; los accionantes denuncian presunta violación del Derecho Constitucional a la Salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El presente fallo tiene su fundamento en lo pautado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena Notificar a los abogados Antonio Bermúdez y María del Valle Vásquez; accionantes de autos.
Publíquese, Regístrese, y Diarícese. Dada sellada y firmada, en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los nueve (9) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018); años 207 de la independencia y 158 de la federación.
El Juez Superior Presidente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (Ponente)
ABOG. LOURDES SALAZAR
El Juez Superior:
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA.
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