REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-013597
ASUNTO : RP01-R-2017-000510
JUEZA PONENTE : ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados César Humberto Guzmán Figuera y Simón Enrique Malave Cumana, procediendo en este acto con el carácter de Fiscales Décimo Primero Provisorio y Auxiliar Interino del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la sentencia dictada el 16 de octubre del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró No Culpable al acusado Yorlen José Benavente Benavente, titular de la cédula de identidad Nº V-23.546.786; y en consecuencia lo Absuelve de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

De la revisión del contenido del presente Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Publico, Abogados César Humberto Guzmán Figuera y Simón Enrique Malave Cumana, se puede observar que el mismo se encuentra legalmente fundamentado en los artículos 173 y 340, de conformidad con el artículo 444 numeral 5, cimentados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la parte recurrente su escrito recursivo, impugnando la decisión de fecha 16 de octubre del 2017, tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declaró No Culpable al acusado Yorlen José Benavente Benavente.

Expresan los ciudadanos Fiscales como primera denuncia, la Erronea Aplicación del Artículo 173 establecido en Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal A-Quo, haciendo mención que dicho artículo prevé que los funcionarios militares serán citados mediante el conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que se efectué con prontitud y enviará constancia al Tribunal, igualmente podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, telegrama o cualquier medio interpersonal, cuyo resultado de las diligencias practicadas se hará constar por secretaria. Comenta también la parte apelante que de conformidad con el artículo 163 de Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios militares en servicio activos y funcionarios policiales deben ser llamados a comparecer a las continuaciones de juicio oral y publico, por medio de un acto de comunicación (citación), la cual se practicará mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, indicando en ellas el motivo del acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Manifiestan los apelantes ante todo lo expuesto, que los funcionarios militares activos se convierten en un vehiculo procesal entre el Tribunal y el funcionario que debe comparecer a la celebración del juicio oral y publico, no estando dentro de las atribuciones del superior, emitir boletas de citación a los funcionarios activos, todo ello, en virtud de lo antes comentado en el artículo 163 de Código Orgánico Procesal Penal, señalando los fiscales que de manera clara especifica que dichas citaciones deben ser firmadas por el juez o jueza, de lo contrario seria jurídicamente imposible considerar que una persona esta oportunamente y validamente citada.

Arguyen además los demandantes del presente recurso de apelación, que al observar el desarrollo cronológico del juicio oral y público seguido en el presente asunto, puede evidenciarse que desde su inicio en fecha 15 de Mayo de 2017, el A-Quo, emitió en reiteradas ocasiones, oficios al Comandante del Destacamento 531, Comando de zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios actuantes a los respectivos juicios, no existiendo constancia alguna de emisión de boletas de citación para los funcionarios y de esa manera asegurar que los mismos están en conocimiento de la obligación de acudir al juicio oral y público, todo ello, con el objeto de presentar testimonios o proporcionar evidencias que permitan la resolución de la controversia en conocimiento, con la única finalidad de procurar justicia. En tal razón, Observan los ciudadanos fiscales que el procedimiento de citación por el A-Quo fue obviado, lo que a su juicio ocasiono una errónea aplicación de las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explanan también los impugnantes recursivos, como segunda denuncia, la Errónea Aplicación del artículo 340, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 444, numeral 5 eiusdem, en relación a los requisitos procesales necesarios para las prescindencias de las pruebas, considerando los impugnadores que el Tribunal Cuarto de Primera Instancias en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, aisló las pruebas restantes, ordeno la clausura de la evacuación probatoria y aperturo el juicio a conclusiones. Así mismo, Aseveran los apelantes, que de conformidad a lo establecido en el artículo previamente mencionado, los expertos, expertas y testigos deben ser oportunamente citados a través de boletas, y de no materializarse la comparencia, se ordenara la conducción por medio de la fuerza pública y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Continúan argumentando los demandantes, que el juez o jueza garantes del proceso deben agotar todas las vías y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparencia de testigos, y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad, para ello se encuentra con total autoridad para quererir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir su ordenes, atenientes a realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos o funcionarios a la audiencia previamente fijada, en aras de garantizar la verdad.

De igual forma observan los apelantes, que respecto a las actas y actuaciones que conforman el desarrollo del juicio desde su inicio hasta su culminación, no existen constancias de respuestas, ni resultas de los oficios que erróneamente fueron enviados a los fines de que los funcionarios comparecieran al acto de juicio oral y público.

Finalmente los impugnantes esgrimen y solicitan al Tribunal de Alzada, sea declarado CON LUGAR las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación y en consecuencia, se procesa a anular el fallo dictado por el A-Quo en fecha 16) de Octubre de 2017; asimismo se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez distinto al que se pronuncio, a los fines de preservar la inmediación y contradicción de la deposición de los funcionarios no citados, de igual forma requieren, sea enviado al Tribunal A-Quem, el expediente original, contentivo de la presente causa, en virtud de ser medio de impugnación de un recurso a doble efecto, y cuya necesidad radica en ser medio de prueba que permitirán constatar los argumentos plasmados en la presentes denuncias, y en tal sentido, demostrar la Violacion de la Ley por Erronea Aplicación de los artículos 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 444, numeral 5 de la misma norma penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que los Recursos se ejercieron dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio Trece (13) de la presente pieza y, que además, los mismos no se encuentran dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que los Recursos deben ser ADMITIDOS. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día 23 de enero del 2018, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara; PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados los abogados César Humberto Guzmán Figuera y Simón Enrique Malave Cumana, procediendo en este acto con el carácter de Fiscales Décimo Primero Provisorio y Auxiliar Interino del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la sentencia dictada el 16 de octubre del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró No Culpable al acusado Yorlen José Benavente Benavente, titular de la cédula de identidad Nº V-23.546.786; y en consecuencia lo Absuelve de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: SE FIJA el acto de Audiencia Oral para el día 23 de enero del 2018, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. TERCERO: Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Representación Fiscal, a la Defensa y al acusado de autos. Publíquese, Regístrese, y Diarícese. Dada sellada y firmada, en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018); años 207 de la independencia y 158 de la federación
El Juez Superior Presidente,

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, (Ponente),


ABOG. LOURDES SALAZARSALAZAR
El Juez Superior


ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
El Secretario

ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA