REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- GUIRIA

SOLICITANTES: ENRIQUE DALIZ Y NEREIDA ROMERO LOPEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.904.813 y V-9.937.035, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.813.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos ENRIQUE DALIZ Y NEREIDA ROMERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.904.813 y V-9.937.035, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Independencia Casa S/N., del Sector Barrio Ajuro y la segunda de las nombradas en la Calle la Llovizna casa S/n., del Sector Sol Paraíso, Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.813.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que en fecha Quince (15) de Agosto del año 1987, contrajeron matrimonio por ante la unidad de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la Calle 04, casa S/N., de la Urbanización Nueva Güiria, de esta localidad de Güiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de esa unión no procrearon hijos. Que su relación duró dos (02) años, que en el mes de Febrero del año 1990, tuvieron diferencias personales y se separaron, cogiendo cada uno lugares diferentes para vivir. Que durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes.

Alegan, que debido a desavenencias personales en el año Mil Novecientos Noventa (1.990), se separaron viviendo cada quien en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de Dieciocho (18) años. Fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2018, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.

En fecha 15/11/2018, la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, de éste Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se dio por notificada.

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ABG. JANIRETH VALBUENA GUERRERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, de éste Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ENRIQUE DALIZ Y NEREIDA ROMERO LOPEZ, y al respecto manifestó: “…que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes ”.

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ENRIQUE DALIZ Y NEREIDA ROMERO LOPEZ, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Mariño, Parroquia Soro del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta en el folio tres (03) de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de Dieciocho (18) años desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE DALIZ Y NEREIDA ROMERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.904.813 y V-9.937.035, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Independencia Casa S/N., del Sector Barrio Ajuro y la segunda de las nombradas en la Calle la Llovizna casa S/n., del Sector Sol Paraíso, Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.813, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño, Parroquia Soro del Estado Sucre.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GREGORIO A. MENDOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON.
GAML/OZT/Yrynes Lemus.- Asistente
EXP: 020-18.-