REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- GUIRIA

SOLICITANTES: DOUGLAS VICENTE MARTINEZ LETHIDEL Y ENILCE YANNELIS LOPEZ CEDEÑO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.893.308 y V-13.348.585, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: FRANCIS MONTES DE OCA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.634

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos VICENTE MARTINEZ LETHIDEL Y ENILCE YANNELIS LOPEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.893.308 y V-13.348.585, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCIS MONTES DE OCA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.634.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2013, contrajeron matrimonio por ante la jefatura Civil del Municipio Valdez, de esta ciudad de Guiria del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la Comunidad de Sol de Guayacán, Calle las Flores, casa Nro 100, Gûiria Municipio Valdez, Estado Sucre, manifiestan los conyugues, que de cuya unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes.

Alegan, los conyugues que después de haber contraído matrimonio, duró muy poco la armonía y por causa diversas de incomprensión que motivaron una separación, decidieron separarse de hecho el 31-10-2013 y han permanecido así por mas de cinco(05) años y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2018, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana ABG. JANIRETH VALBUENA GUERRERO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.

En fecha 15/11/2018, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificada.-

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ABG. JANIRETH VALBUENA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, de esta misma jurisdicción, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: DOUGLAS VICENTE MARTINEZ LETHIDEL Y ENILCE YANNELIS LOPEZ CEDEÑO, y al respecto manifestó: “…que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes ”.

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos DOUGLAS VICENTE MARTINEZ LETHIDEL Y ENILCE YANNELIS LOPEZ CEDEÑO, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta en el folio dos (02) de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS VICENTE MARTINEZ LETHIDEL Y ENILCE YANNELIS LOPEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.893.308 y V-13.348.585, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Independencia, Sector Kennedy, casa Nro 35, y la segunda en la Calle Principal del Sector Bermúdez, casa S/N, de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio , FRANCIS MONTES DE OCA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.634, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GREGORIO MENDOZA LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON.
GML/bg. Asistente.
Exp N° 019-18