REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITUD No: 076-2.018

SOLICITANTES: RAMON ANTONIO PADRON MAICABARE y MEURYS EMILIA DIAZ FERMIN, mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.980.163 y 8.641.667, respectivamente, domiciliados en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL LOPEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N°. 136.676, domiciliado en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Se recibió por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de Noviembre de 2.018, escrito mediante el cual, presentado conjuntamente por los ciudadanos RAMON ANTONIO PADRON MAICABARE y MEURYS EMILIA DIAZ FERMIN, mayores de edad, venezolanos, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.980.163 y 8.641.667, respectivamente, domiciliados en Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANIBAL LOPEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N°. 136.676, domiciliado en Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial.- En fecha 28 de noviembre de 2.018 se le dio entrada, y se ordenó registrarlo en el libro de solicitud, quedando numerada bajo el N°. 076-2018, del referido libro.
En el mismo escrito, ambos ex cónyuges, manifiestan que adquirieron dentro de la unión matrimonial un bien cuyas especificaciones se determinan más adelante, en consecuencia solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan:
El inmueble ubicado en la urbanización Santa Rosalía, sector Los Cocalitos, distinguida con el Nº 16, tal y como consta en documento de propiedad protocolizado en el Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar, asentado en la población de San Antonio del Golfo, en fecha 18 de mayo del año 2.006, bajo el Nº 38, folios 182 al 185, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 2.005, sobre la cual pesa una hipoteca de Primer Grado, tal y como se señala en el mencionado documento del que anexamos fotostato marcado con la letra “B”, valorado en la cantidad de Treinta Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 30.000,00). Pues bien, el ciudadano RAMON ANTONIO PADRON MAICABARE, antes identificado, le cede de manera voluntaria sin ningún tipo de coacción el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que a él le corresponden sobre dicho bien a la ciudadana MEURYS EMILIA DIAZ FERMIN, quedando está en pleno derecho de uso, goce, disfrute y disposición como única y legitima propietaria del mencionado bien y en cuanto a la hipoteca que pesa sobre el inmueble en cuestión la ciudadana Meurys Emilia Díaz Fermín, asume la cancelación o pago total de la misma.
De esta forma, ambas partes, decidieron adjudicar y liquidar como en efecto la hacen, la comunidad del bien adquirido durante el matrimonio y el bien adjudicado pasará en plena propiedad en la forma dicha, quien mantendrá la administración y disposición de los mismos, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, sin que una parte tenga derecho de perturbar a la otra, ni económica, ni psicológicamente, ni por ningún otro concepto.
El Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO PADRON MAICABARE y MEURYS EMILIA DIAZ FERMIN, que acompañaron: a) copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y b) Documento de propiedad del inmueble; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, imparte la HOMOLOGACION a la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada conjuntamente por los ciudadanos RAMON ANTONIO PADRON MAICABARE y MEURYS EMILIA DIAZ FERMIN, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito presentado en fecha 26-11-2018, y ratificado en fecha 03-12-2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la partición y liquidación amigable realizada por los ciudadanos RAMON ANTONIO PADRON MAICABARE y MEURYS EMILIA DIAZ FERMIN, y su homologación, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos. Se ordena certificar dos (2) juegos de copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes solicitantes, y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LUCIA MARCANO.

En la misma fecha de hoy 04 de Diciembre de 2.018, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9,30 a.m.) se publicó la presente sentencia, y se certificaron las copias ordenadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LUCIA MARCANO.

Solicitud Nº 076.2018.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
BMMR/lm.-