REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: YELITZA LUZDEY ZERPA ZERPA y NELSON DAVID DIAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-16.996.133 y V-17.447.426, respectivamente, asistidos por el Abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.053.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Alega los solicitantes en su escrito que,
"Contrajimos matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre en Cumaná, en fecha 01 de Diciembre del año 2015, tal y como consta de certificación de acta de matrimonio N°912 que consignaron marcada "A". Y luego establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Chica, Calle principal, casa s/n de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre. Pero es el caso que desde hace más de 02 años, es decir desde el 07 de Enero del año 2016, surgieron situaciones de distanciamiento que originó que vivieran en diferentes partes, lo que ocasionó una ruptura prolongada de hecho, motivo por el cual resolvieron de mutuo acuerdo establecer diferentes hogares (…Omissis…). Es de hacer notar que con el tiempo de casados no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Ahora bien, aun cuando desde ese entonces no viven juntos y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia aunado a la falta de amor los hechos anteriormente descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano. (…Omissis…). Dicho lo anterior y por todas las razones antes expuestas, es por lo que, han decidido solicitar el Divorcio por Desamor o Desafecto, según lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano con respecto al análisis jurisprudencial del artículo 185 del Código Civil Vigente…"
En fecha 13 de Agosto de 20198 este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de que emita la opinión correspondientes.
Corre inserta al folio 07 diligencia del Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia de haber logrado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.
Riela al folio 09, fechada 29 de Noviembre de 2018, diligencia suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, mediante la cual formula opinión con respecto a la presente solicitud de Divorcio, y pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos legales durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, que no existe vicio de nulidad y por consiguiente no hace oposición alguna a la solicitud presentada.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
"…OMISSIS…"
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgadamaterial a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras -entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto efectuada conjuntamente por los ciudadanos YELITZA LUZDEY ZERPA ZERPA y NELSON DAVID DIAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-16.996.133 y V-17.447.426, respectivamente, asistidos por el Abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.053. En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, como se evidencia en el acta de matrimonio original identificada con el Nº 912, de fecha Primero (1°) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la secretaría de este Juzgado, los emolumentos a los fines de las copia de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO.
Solicitud Nº 059-2018.
BMMR/lm.-
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