REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 05 DE DICIEMBRE DE 2018
208° y 159°


Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: ALICIA MODESTA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ANA YSABEL DÍAZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Urbanización Miranda, calle Caroní de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.729.121 y V-8.448.266 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana YARITZA JOSEFINA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.092.294; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Trescientos Metros Cuadrados (300,00Mts2); ubicado en la calle Caroní, Urbanización Miranda de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, siendo sus linderos; Norte: con casa que es o fue de la ciudadana Nina González (25,00Mts); Sur: con casa que es o fue del ciudadano Roberto Rojas (25,00Mts); Este: su fondo, con casa propiedad del ciudadano Juan Castillo (12,00Mts) y Oeste: su frente, con calle Caroní (12,00Mts). Las bienhechurias consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, puertas de hierro y madera, ventanas de madera, aluminio y hierro, con una tapia de paredes de bloques y columnas de concreto, con una extensión de veinticinco metros (25,00Mts) y una altura de dos metros con treinta centímetros (2,30Mts); teniendo la mencionada casa un área de construcción de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (84,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) porche. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cien Mil Bolívares Soberanos (Bs. 100.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante YARITZA JOSEFINA ESPAÑA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

Solicitud N° 2018-122.-