REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO, 03 DE DICIEMBRE DE 2.018
208° Y 159°
EXPEDIENTE N° 2.018-1515
MOTIVO: FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista el acta levantada ante la secretaria de este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.018, que recoge la Demanda Oral formulada por la ciudadana: RAYMAR JOSEFINA MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.369, domiciliada en la comunidad de Cerezal, calle San José, casa s/nª, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en su carácter de madre y representación de las niñas: xxxx, xxxx, del mismo domicilio y residencia de la madre; en contra del ciudadano: VICTOR ROBERICK ZAPATA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°.V-24.535.649, domiciliado en La calle Principal de Cerezal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Presentó la parte demandante como documentos fundamentales a la demanda de fijación de manutención; copia de cédula de identidad de la madre y copia certificada del acta de nacimiento de las niñas: xxxx, xxxx, a objeto de probar la filiación de consanguinidad de primer grado existente entre el demandado ciudadano: Víctor Roberick Zapata Sánchez y las ya mencionadas niñas.-
Por auto de fecha 04 de Julio de 2.018, fue admitida la acción que por fijación de Manutención, que fuera presentada por la ciudadana: Raymar Josefina Martínez Rojas, ordenándose la respectiva citación y Orden de comparecencia de la parte demandada ciudadano: Víctor Roberick Zapata Sánchez.- En la misma fecha se ordenó emitir la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha Once (11) de Julio de 2.018, el ciudadano: Francisco Brito, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Víctor Roberick Zapata Sánchez, la cual cursa anexa al expediente.-
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2018, a las 10:00 horas de la mañana, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio o la contestación de la demanda, el tribunal deja constancia que concedido el lapso de una (1) hora de espera a la parte demandada Ciudadano: Víctor Roberick Zapata Sánchez, el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, se deja constancia de la asistencia al acto de la parte actora ciudadana; Raymar Josefina Martínez Rojas, quien manifestó al tribunal, continuar con la presente demanda.-
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2018, siendo el día fijado para la contestación de la demanda, el Tribunal mediante auto deja constancia que la parte demandada, ciudadano: Víctor Roberick Zapata Sánchez, no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de abogado apoderado alguno.-
En fecha treinta (30) de Julio de 2018, el ciudadano Francisco Brito, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual cursa al expediente.-
En fecha treinta (30) de Julio de 2018, el tribunal dictó auto y deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, dejándose constancia de la terminación del lapso para promover pruebas en la presente causa.-
Pruebas de la parte demandante: La parte demandante no aportó prueba alguna al proceso.
Pruebas de la parte demandada: La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.

Este Tribunal a fin de emitir una decisión, lo hace en los términos siguientes:
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….” Igualmente y en los mismos términos nos señala el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……………………………”

El artículo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.
Analizados los aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a las copias certificadas de los documentos públicos referidos a las actas de registro de nacimiento, anexo a la demanda de fijación de manutención por la parte actora en su oportunidad debida y no habiendo sido en forma alguna impugnada u objetada quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: VICTOR ROBERICK ZAPATA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-24.535.649, con respecto a las Niñas: xxxx, xxxx, de quienes es su padre, evidenciándose así en él la condición de obligado de manutención para con sus hijas.-
Ahora bien, de autos se desprende que, de lo solicitado por la ciudadana: RAYMAR JOSEFINA MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.369, es procedente, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y sus hijos, aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda, en la cual manifestó que ella ha cubierto la manutención de sus hijas: xxxx, xxxx, así como lo referente a su alimentación, y asistencia médica, Este Tribunal considera que con lo alegado y probado por la parte actora, que efectivamente, es cierto que necesita la ayuda del padre de las niñas por cuanto es urgente que sean cubiertas las necesidades básicas del mismo; en cuanto al pago de medicinas, alimentación y otros, por lo que necesita además del aporte de la madre, el aporte que le corresponde legalmente a su padre: VICTOR ROBERICK ZAPATA SANCHEZ.-
El Tribunal una vez analizadas las actas procesales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y tomando en consideración que el demandado, tiene contraída una obligación con sus hijas, Es por lo que considera este Tribunal que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos, 8, 365, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, que intentara en su condición de madre la ciudadana: RAYMAR JOSEFINA MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.369, domiciliada en la comunidad de Cerezal, calle San José, casa s/nª, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en contra del ciudadano: VICTOR ROBERICK ZAPATA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°.V-24.535.649, domiciliado en La calle Principal de Cerezal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y en beneficio de sus hijas: xxxx, xxxx.-
En consecuencia este Tribunal establece, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente Fijar la Obligación de manutención en la suma de: la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; los cuales serán entregados a la madre ciudadana: RAYMAR JOSEFINA MARTINEZ ROJAS; y así se establece.-
DOS cuotas extraordinarias distribuidas de la siguiente manera: 1.- para el mes de Diciembre de: Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario básico mensual; para cubrir gastos navideños. 2.- un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de salario básico mensual; para uniforme y útiles escolares.- Igualmente deberá aportar una cantidad correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por medicamentos correspondan al niño, cada vez que se produzcan; los cuáles serán entregados a la madre ciudadana: RAYMAR JOSEFINA MARTINEZ ROJAS. Así se establece.-
En cumplimiento de las prevenciones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos, consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumente el salario mínimo mensual Nacional establecido para los trabajadores, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 Ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. En Cariaco a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.

Dra. YNES GUADALUPE MAIZ LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha siendo la 9:30 a.m. se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN Q.
Exp. N° 2.018-1575
Sentencia Definitiva