REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 19 DE DICIEMBRE DE 2018
208° y 159°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: VICMARYS ANDREÍNA CORDERO VELÁSQUEZ y LUIS ALBERTO MÁRQUEZ GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.413.453 y V-20.374.147 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana FRACELIS DEL VALLE FARFÁN LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.708.760; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.469; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad Municipal, según Ficha Catastral Nº 01-02-05-02, el cual tiene un área de Doscientos Sesenta y Siete Metros con Diecinueve Centímetros Cuadrados (267,19Mts2); ubicado en la Urbanización Juan Quijano, Segunda Calle de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: su frente, con la calle Nº 02 (10,68Mts); Sur: su fondo, con casa que es o fue del señor Diluvino Salazar (10,67Mts); Este: con casa que es o fue de la señora Nancy Margarita Gómez (25,03Mts) y Oeste: con casa que es o fue del señor Alberto Ávila (20,05Mts). Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de cemento frisado, piso de granito, techo de acerolit soportado en vigas de hierro, puertas de aluminio, ventanas de aluminio con protectores de hierro; con todas sus instalaciones de agua y luz; teniendo un área de construcción de Ciento Cinco Metros con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (105,72Mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: una (01) sala, un (01) comedor, un (01) lavadero, un (01) porche, un (01) garaje, cinco (05) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños con todos sus implementos necesarios para su uso. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Seis Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 6.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana FRANCELIS DEL VALLE FARFÁN LUNA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2018-134.-