REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARIACO, 13 DE DICIEMBRE DE 2018
208° y 159°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: PEDRO BAUTISTA FUENTES Y CATALINA FELICIDAD GARCIA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.457.340 y V- 8.499.449 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana YANETH VANESSA ALCANTARA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 14.173.360, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ROSARIO MARCANO PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.054, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipal, ubicada en la población de Casanay, Calle Colombia, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, siendo sus medidas las siguientes: Ocho metros (8 Mts) de frente y Treinta y Treinta y Tres metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts) de largo, para una superficie total de Doscientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (268 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar vacante del municipio; Sur: Con la nombrada calle Colombia; Este: Con casa de Martin Suarez; y Oeste: Con casa de Jacobina de González. Las mencionadas bienhechurías, consisten en una casa de habitación familiar cuyas medidas son las siguientes: Ocho metros (8 Mts) de frente o ancho por Treinta y Tres metros (33 Mts) de largo, para una superficie total de Doscientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (268 Mts2), siendo sus características: paredes de bloques de concreto, frisada y pintada, techo de zinc, y piso de cemento, consta de dos (2) habitaciones; una (1) salas de recibo; una (1) sala comedor; un (1) baño con sus accesorios; una (1) sala de cocina; un (1) lavadero; una (1) puerta al frente y una (1) puerta al fondo; instalaciones de aguas potables y servidas e instalaciones eléctrica. Dichas bienhechurías tienen un valor de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadano: YANETH VANESSA ALCANTARA DIAZ, los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN






Solicitud N° 2018-132