República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA y
CARMEN FELICIA JIMÉNEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 07 DE DICIEMBRE DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-8884.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA y CARMEN FELICIA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-11.883.952 y V-12.270.524, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho DARCY JOSEFINA GARCÍA AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 183.465.-
Expresan los solicitantes, que el día veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Autónomo Ribero, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 25, casa N° 06, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron en el mes de marzo del año dos mil seis (2006), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos de nombres: ZULEIDYS ANDREINA PÉREZ JIMÉNEZ y LUCIMAR DEL CARMEN PÉREZ JIMÉNEZ, quienes son venezolanas y mayores de edad.-
El día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 17 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Autónomo Ribero, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA y CARMEN FELICIA JIMÉNEZ, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA y CARMEN FELICIA JIMÉNEZ, contrajeron matrimonio el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización la Llanada, Sector II, Vereda 25, casa N° 06, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de marzo del año dos mil seis (2006), hasta la fecha de su admisión, veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA y CARMEN FELICIA JIMÉNEZ, en la Prefectura del Municipio Autónomo Ribero, Estado Sucre, en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los Siete (07) días del Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior Sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
FJT/GC/mef.-
Sol. Nº 17-8884.-
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