República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: YARITZA DEL VALLE RANGEL NORIEGA y PEDRO FELIPE
ARCAS.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 03 DE DICIEMBRE DE 2.018.
EXPEDIENTE: N° 18-9273.-
N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YARITZA DEL VALLE RANGEL NORIEGA y PEDRO FELIPE ARCAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nros V-10.469.932 y V-5.697.388; respectivamente, con domicilio la primera en la avenida Las Palomas, casa Nº 73, Parroquia Santa Inés, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en la avenida Carúpano, sector Caigüiré, calle 3, casa Nº 29, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho ORLANDO JOSE ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 166.148.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la avenida Las Palomas, casa Nº 73, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; y que se separaron en el mes de febrero del año dos mil diez (2.010), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un (01) hijo, de nombre: ENDERSON JOSE ARCAS RANGEL, quien es mayor de edad.

El día siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 384 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes YARITZA DEL VALLE RANGEL NORIEGA y PEDRO FELIPE ARCAS, contrajeron matrimonio el día veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes YARITZA DEL VALLE RANGEL NORIEGA y PEDRO FELIPE ARCAS, contrajeron matrimonio el día veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en la avenida Las Palomas, casa Nº 73, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de febrero del año dos mil diez (2.010), hasta la fecha de su admisión, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos YARITZA DEL VALLE RANGEL NORIEGA y PEDRO FELIPE ARCAS, en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abog GIOVANNA CARVAJAL.


Sol. N° 18-9273.-
FJT/GC/ef.-