República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MIRIAM MERCEDES GUEVARA DE JIMENEZ y YUL CANDELARIO JIMENEZ LUNAR.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 03 DE DICIEMBRE DE 2.018.
EXPEDIENTE: N° 18-9263.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIRIAM MERCEDES GUEVARA DE JIMENEZ y YUL CANDELARIO JIMENEZ LUNAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nros V-10.464.533 y V-9.459.812; respectivamente, con domicilio la primera en la urbanización Los Chaimas, avenida 02, Nº 6, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en el apartamento C02-05, planta baja del edificio C02, segunda etapa “a” del Conjunto Residencial Ciudad Justicia, carretera Cumaná, San Juan, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho EUGENIO RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.561.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2.010), en el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 206, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día quince (15) de enero del año dos mil doce (2.012), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 008 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes MIRIAM MERCEDES GUEVARA DE JIMENEZ y YUL CANDELARIO JIMENEZ LUNAR, contrajeron matrimonio el día veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2.010).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes MIRIAM MERCEDES GUEVARA DE JIMENEZ y YUL CANDELARIO JIMENEZ LUNAR, contrajeron matrimonio el día veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2.010).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 206, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día quince (15) de enero del año dos mil doce (2.012), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MIRIAM MERCEDES GUEVARA DE JIMENEZ y YUL CANDELARIO JIMENEZ LUNAR, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2.010).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,
FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 18-9263.
FJT/GC/ef.-
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