República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER CADENAS, MARIA TERESA
CADENAS y JESSICA DEL VALLE CADENAS
PRETENSIÓN: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
FECHA: 10 DE DICIEMBRE DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 18-9214.

Por auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se admitió la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CADENAS, MARIA TERESA CADENAS y JESSICA DEL VALLE CADENAS, venezolanos, mayores de edad, sin cédulas de identidad, asistidos por la profesional del derecho DINORA DEL CARMEN MENESES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.858.741, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 286.090.

Expresan los solicitantes, que nacieron el día treinta y uno (31) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), uno (01) de noviembre del año mil novecientos noventa (1990) y diez (10) de abril del año mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente, en el Servicio de Obstétrica del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” (H.U.A.P.A.), pero que sus partidas de nacimientos no fueron asentadas en los libros de Registro de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que al no tener partida de nacimiento, solicitan su inserción en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente.

El cartel de emplazamiento para las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la solicitud, a que se refiere el artículo 770 ejusdem; este Tribunal considero que siendo la presente solicitud de orden público y de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados, la misma no constituye un procedimiento en donde pueda evidenciarse daños a terceros, toda vez que es a los solicitantes a quienes se le esta ocasionando un perjuicio, por lo tanto era inoficioso la publicación del referido cartel impuesto por la norma estatuida en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces constituye un formalismo inútil que va contra de lo preceptuado en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 257.

Las personas contra quienes puede obrar la rectificación del acta de Nacimiento: LUCILA DEL VALLE CADENA RODRIGUEZ y HERMINIA JOSEFINA CADENA DE GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-11.827.118 y V-8.638.910, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Cumanagoto I, Vereda 6, casa Nº 29, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, ambas hermanas de la madre de quienes aquí solicitan su inserción de sus actas de Nacimientos, comparecieron en la oportunidad legal, y afirmaron que son tías de los ciudadanos Francisco Javier Cadena, Maria Teresa Cadena y Jessica del Valle Cadena, por lo que mediante escrito manifiestan que no hacen oposición a la solicitud de Inserción de sus Partidas de Nacimientos, ahora bien, en vista de ello, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, practicada según recibo consignado en autos, el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

El Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), manifestó que en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifiesta no hacer oposición a la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CADENAS, MARIA TERESA CADENAS y JESSICA DEL VALLE CADENAS, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición legal.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CON LA SOLICITUD:
1. La Constancia que la paciente ciudadana CADENAS RODRIGUEZ, VIDALINA DEL VALLE, natural y procedente de esta ciudad, fue admitida en el Servicio de Obstetricia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, el día 01-11-1990, emitida por la Coordinación del Departamento de Información y Estadísticas de Salud del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, expedida por la Licenciada Josefina Rivas y la Dra. Ana Suárez, Médico Directora del HUAPA, de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), por ser un documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que para esa fecha la madre del solicitante había presentado parto Eutócico Simple, obteniéndose Recién Nacido Vivo Femenino.
2. La Constancia que la paciente ciudadana CADENAS RODRIGUEZ, VIDALINA DEL VALLE, natural y procedente de esta ciudad, fue admitida en el Servicio de Obstetricia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, el día 10-04-1993, emitida por la Coordinación del Departamento de Información y Estadísticas de Salud del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, expedida por la Licenciada Josefina Rivas y la Dra. Ana Suárez, Médico Directora del HUAPA, de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), por ser un documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que para esa fecha la madre del solicitante había presentado parto Eutócico Simple Obteniéndose Recién Nacido Vivo Femenino.
3. La Constancia que la paciente ciudadana CADENAS RODRIGUEZ, VIDALINA DEL VALLE, natural y procedente de esta ciudad, fue admitida en el Servicio de Obstetricia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, el día 31-01-1988, emitida por la Coordinación del Departamento de Información y Estadísticas de Salud del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, expedida por la Licenciada Josefina Rivas y la Dra. Ana Suárez, Médico Directora del HUAPA, de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), por ser un documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que para esa fecha la madre del solicitante había presentado parto Eutócico Simple Obteniéndose Recién Nacido Vivo Masculino.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en autos que los solicitante expresan que nacieron en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Cumanà, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, los días treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y diez (10) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y que son hijo de la ciudadana VIDALINA DEL VALLE CADENAS RODRIGUEZ.

2°. Está probado en el expediente que en los Libro de Registro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, no están inscritas las partidas de nacimiento de los peticionarios.

3°. Consta en autos, la no presentación ni inserción expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de las partidas de nacimiento de los solicitantes.

Por lo tanto, como los solicitantes manifiestan que nacieron los días treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y diez (10) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y que su madre es VIDALINA DEL VALLE CADENAS RODRIGUEZ, pero que no fueron presentados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en su debida oportunidad, por lo que sus Actas de Nacimientos no aparecen asentadas en los Libro de Registro de Nacimientos de esa Autoridad Civil; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CADENAS, MARIA TERESA CADENAS y JESSICA DEL VALLE CADENAS.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 774 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL se ordena INSERTAR INTEGRAMENTE ESTA SENTENCIA EN EL LIBRO DE REGISTRO DE NACIMIENTO, para que sirva como PARTIDA DE NACIMIENTO de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CADENAS, MARIA TERESA CADENAS y JESSICA DEL VALLE CADENAS, quienes nacieron en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Cumanà, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, los días treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y diez (10) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), quienes son hijos de la ciudadana VIDALINA DEL VALLE CADENAS RODRIGUEZ.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANCISCO JOSÉ TOVAR.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10,00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL

Sol. N° 18-9214.-
FJT/GC/mef.-