JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 06 de Diciembre de 2.018
208º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000077

En fecha 03 de Diciembre de 2.018, el ciudadano ERASMO PRIMITIVO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.877.639, asistido por la Abogada Ysolina Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

En fecha 03 de Diciembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:

Que ingreso a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre el día 01 de Noviembre de 1991, y que actualmente ostenta el cargo de Supervisor. Según consta en planilla de “DETALLES DE LA CUENTA DE NÓMINA POLICIAS” emitida por la Dirección General de Personal, que desempeña funciones policiales, que su estatus es ACTIVO y su condición laboral es igualmente ACTIVO y que su dependencia es la Comandancia General de Policía, dicha planilla corresponde a la Nomina del 31-10-2018.

Alegó que sin mediar acto administrativo alguno, el Instituto de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.), procedió a suspenderle el sueldo, a partir del día 01 de Septiembre de 2018, ello a pesar de que formalmente aparece con una condición laboral activa en las planillas de Detalles De La Cuenta De Nomina Policías.

Continuó alegando que ha dejado de percibir los sueldos correspondientes a las dos quincenas de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2018.

Expresó que el responsable de este hecho es el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Comisionado Jefe Abogado, Luis Rafael Katta de la Rosa.
Solicita que le cancelen la inmediatamente las quincenas de sueldo dejadas de percibir desde el día 15 de septiembre de 2018, inclusive.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho, contado a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Fernand J. Serrano R.


La Secretaria Accidental,


Belkis C. Fermín R.


En esta misma fecha siendo las (02:05 P.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-


La Secretaria Accidental,


Belkis C. Fermín R.



Exp RP41-G-2018-000077
FJSR/BCFR/mvr
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 06 de diciembre de 2018, a las 01:50 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.